REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-X-2012-000747
PARTE INTIMANTE: el ciudadano ÁNGEL DARÍO SOLER RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-11.195.973, inscrito en el Impreabogado bajo el número: 139.924.
PARTE INTIMADA: el ciudadano JAIRO ALEXANDER ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.115.927; asistido en este acto por el abogado, DAVID JOSÉ JUSTY ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.181.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
Visto que en fecha 8/07/2013, el abogado DAVID JOSÉ JUSTY ROA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO ALEXANDER ROMERO, consignó escrito de pruebas, mediante el cual promovió:
1. Documentos marcados con las letras "A", "B", "C", "D", "F", "G'\"H", "I", "J", "K", "L", "M", "N", "O", "P", los cuales se acompañaron al escrito de Contestación del Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el abogado ÁNGEL DARÍO SOLER RAMÍREZ, antes identificado, con los cuales pretende demostrar que al abogado intimante le fue cancelando conforme a lo acordado, para lo cual consigna recibos de transferencias que supuestamente realizó a la cuenta personal del abogado ÁNGEL DARÍO SOLER RAMÍREZ.
2. Promovió la Testimonial del ciudadano: SALVATORE MÁRCHESE RUSCICA, C.l: 9.436.553 quien supuestamente le realizó tres transferencias de UN Mil Bolívares (Bs.1.000,00), cada una de la cuenta numero 0150664661664052763, del Banco Mercantil; a la cuenta del Abogado ÁNGEL DARÍO SOLER RAMÍREZ antes especificada.
3. Promovió la Testimonial del ciudadano: JESÚS FERNANDEZ C:l: 6.906.917 quien supuestamente le entrego la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00), en persona al abogado: ÁNGEL DARÍO SOLER RAMÍREZ, arriba identificado, encomendado por el ciudadano: JAIRO ALEXANDER ROMERO a que se lo entregara por concepto de honorarios profesionales.
4. Solicitó que este Tribunal oficiara los bancos emisor y receptor para corroborar los pagos realizados, así como otras transferencias de las cuales no tiene soporte, pero que se pueden verificar con la solicitud de oficiar a los bancos emisor y receptor.
Ahora bien, esta juzgadora considera que lo justo y lo adecuado en el presente caso es dictar auto para mejor proveer, el cual tiene por finalidad solicitar información o hacer evacuar pruebas complementar la ilustración del juez y conocimiento de los hechos como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa.
El auto para mejor proveer se encuentra establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que es la potestad conferida al Juez para dictar un auto dentro de los parámetros establecidos en la norma.
Respecto a lo anterior el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, refiere que el auto para mejor proveer es la actuación que se da entre los últimos informes y la sentencia, tanto en primera como en segunda instancia, para que los jueces puedan ordenar la realización de cierto tipo de pruebas para esclarecer los hechos que aparezcan dudosos y obscuros.
La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de abril del año 2.004, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, dejó sentado con relación a los autos para mejor proveer lo siguiente:
“Sobre este punto, Armino Borjas considera lo siguiente: Los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos dudosos que haya sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de causa .II Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento, pues son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan obscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso, o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos. La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y reitera que los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por sí mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad. En otras palabras, el juez, puede, si lo juzga procedente, dictar un auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar, entre otras medidas, la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse de los límites que le impone dicha norma”. (Cursivas, negritas y resaltados añadidos).
Así la cosas, en el caso analizado y estando en etapa de dictar sentencia, considera quien suscribe, que para el esclarecimiento de los hechos, es menester dictar el presente AUTO PARA MEJOR PROVEER, pues resulta indispensable dejar claramente sentado y aclarar las discrepancias de las pruebas promovidas en el íter procesal, por lo que este Tribunal acuerda lo siguiente:
PRIMERO: Se ordena oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), para solicitarle su valiosa colaboración, en el sentido de que oficien al Banco Provincial y al Banco Mercantil, a los fines que dichas entidades bancarias, informen a la brevedad posible a este Tribunal, la cantidad de transferencias bancarias, así como los montos efectuados de la cuenta del ciudadano JAIRO ALEXANDER ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.115.927, del Banco Provincial N°: 0180-0030-77-0200238161 a la cuenta del ciudadano ÁNGEL DARÍO SOLER RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad numero V-11.195.973, del Banco Mercantil N°: 0105-0032-04-0032302088; por último, solicitarle al Banco Mercantil que informe si han sido realizadas tres transferencias de UN Mil Bolívares (Bs.1.000,00), cada una, de la cuenta del ciudadano SALVATORE MÁRCHESE RUSCICA, titular de la cédula de identidad N° V-9.436.553, numero 0150664661664052763, del Banco Mercantil; a la cuenta del Abogado ÁNGEL DARÍO SOLER RAMÍREZ Banco Mercantil N°: 0105-0032-04-0032302088.
SEGUNDO: Una vez conste en autos las resultas del auto para mejor proveer, el Tribunal fijará por auto expreso la publicación de la sentencia.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de la medida cautelar innominada, este Tribunal se pronunciará por auto expreso en cuaderno separado. En consecuencia, este Tribunal ordena aperturar cuaderno separado a fin de proveer lo conducente.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DICTA EL PRESENTE AUTO PARA MEJOR PROVEER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil; y una vez conste en autos las resultas de los particulares antes señalados, se fijará por auto expreso la fecha de publicación de la sentencia. Cúmplase. Líbrense oficios.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
AH53-X-2012-000747
INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
BAG/EP/ARODRIGUEZ.-
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