REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203º y 154º

ASUNTO: AP51-O-2013-012868

ACCIONANTE: DILIA JOSE BRAZON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.125.951.
SU ABOGADA: LISSET PUGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.968
ACCIONADO: NELSON MAURICIO ARIAS PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.316.781.
SU ABOGADA: MARIA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.735.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ASIUL AGOSTINI, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público.
DEFENSORA DE PROTECCIÓN: Abogada WENDY SCHARSCHMIDT, Defensora Pública Décima Séptima (17°) de Protección.
NIÑOS: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, el escrito de fecha 03 de julio de 2013, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana DILIA JOSE BRAZON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.125.951, actuando en nombre y representación de sus hijos SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, asistida por la Abogada LISSET PUGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.968, contra el ciudadano NELSON MAURICIO ARIAS PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.316.781. A tal efecto procede este Tribunal a constituirse en Sede Constitucional, y siendo la oportunidad para pronunciarse en torno a la competencia y la admisibilidad de la acción propuesta, se observa lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA
A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violentado, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, con el objeto de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo. A tales efectos, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial asentado mediante la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso Emery Mata Millán, según el cual:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

De la revisión de las actas, se observa que la acción incoada tiene su objeto en la presunta violación de los artículos 39, 41, 63 y 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que existen dos niños involucrados en el asunto, y que eventualmente los hechos denunciados como lesivos pudieren trastocar los derechos e intereses directos o indirectos de los mismos, atendiendo al principio de afinidad, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional; y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD
Aclarado el punto anterior, corresponden verificar si el amparo propuesto, cumple con los requisitos de admisibilidad asentados en el ordenamiento jurídico positivo, así como la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, así las cosas se verificó que la parte accionante alega en su escrito libelar que:
“…se niega a autorizar el permiso de viaje que fuera solicitado al referido ciudadano desde el día seis (06) de febrero del 2013, quien para ese momento se encontraba de acuerdo, el viaje esta destinado a la ciudad de Paris en la República de Francia (con el propósito de conocer el parque temático infantil EURO DISNEY) que tiene fecha de salida el día 13 de julio de 2013 y retorna el día 30 de julio del 2013, ambas fechas inclusive, el cual fue planeado por el grupo familiar como regalo a los niños de marra por haber pasado satisfactoriamente el año escolar y ahora a una semana de viaje se niega sin argumentos valederos a otorgar el permiso de viaje, el cual fue introducido por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital”.

Con base a lo anterior, esta sentenciadora observa que la presente acción va dirigida a obtener por la vía del amparo una Autorización Judicial para Viajar al Exterior. Conforme a la trascripción realizada, se observa que la situación presuntamente lesiva consta de una presunta vulneración de los derechos constitucionales relacionados con el derecho al libre tránsito, al derecho a la salud física y mental, al derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, violentando presuntamente a juicio de la accionante las garantías constitucionales contenidas en los artículos 39, 41, 63 y 81 de la Carta Magna.

Así las cosas, debemos observar, que la institución del Amparo Constitucional es concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, sólo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional; así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o no idóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual, se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los medios en referencia.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la ley in comento, la acción de amparo constitucional como garantía, procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, de los ciudadanos en común, de personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que de alguna forma lesionen o amenacen con lesionar un derecho o garantía constitucional, siendo que en relación a la amenaza, debe ser “inminente”.

Las características fundamentales de la violación constitucional, de acto, hecho u omisión que dé lugar al ejercicio de la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje, son las siguientes:
1. Debe ser cierta, vale decir, un acto hecho u omisión ocurrible, indudable, innegable.
2. Debe ser posible, en el sentido que el acto hecho u omisión sean viables y no basados en simples suposiciones a apreciaciones subjetivas carentes de realidad cierta.
3. Debe ser realizable, esto es, que el acto, hecho u omisión, hayan podido ser ejecutados.
4. No consentida.
5. Inmediata, lo que se traduce en que el acto, hecho u omisión diferido, mediato e indirecto, no activa el ejercicio de la acción constitucional.

En cuanto a la amenaza constitucional que activa el ejercicio de la acción como garantía, debe ser inminente, vale decir, que este pronta a suceder, existiendo el temor fundado de que se cauce un mal pronto a ocurrir, debiéndose tratar de un acto que genere una amenaza inminente, ya existente o pronto a materializar la violación constitucional delatada y que se teme, inmediata y realizable por el sujeto a quien se le imputa como supuesto agraviante, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 6.2 ejusdem, en el sentido que si se trata de una amenaza no cierta, posible, realizable por el imputado e inminente, la acción resulta inadmisible

Ahora bien, se evidencia del escrito presentado por la accionante que después el viaje había sido planeado con suficiente antelación, e inclusive que la Autorización del progenitor había sido introducida en fecha 28/06/2013, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo que el progenitor se negaba a firmar la misma, motivado a numerosos conflictos de pareja.

Por lo antes expuesto, la acción de amparo constitucional no puede calificarse como un medio idóneo para conseguir respuesta a su pretensión, puesto que las Autorizaciones Judiciales para Viajar, tienen un procedimiento autónomo, específicamente estipulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se declara.

Es de acotar que el derecho supuestamente lesionado, lo fundamentan en la violación del derecho al libre tránsito, al derecho a la salud física y mental, al derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, violentando supuestamente así las garantías constitucional contenida en los artículos 39, 41, 63 y 81 de la Carta Magna; no obstante de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 11 de julio de 2013, el progenitor, ciudadano NELSON MAURICIO ARIAS PEREZ, supra identificado, se mostró dispuesto a autorizar el viaje de sus hijos, siendo que ambas partes llegaron a un acuerdo para que éste acudiera ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, a firmar la Autorización para que sus hijos viajaran a Francia, por la línea aérea Airfrance, con fecha de salida 13/07/2013 y de retorno 30/07/2013.

De conformidad con los criterios jurisprudencialmente transcritos, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo resulta INADMISIBLE, por haber cesado la supuesta violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, esta Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, constituido en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana DILIA JOSE BRAZON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.125.951, contra el ciudadano NELSON MAURICIO ARIAS PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.316.781. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,


Abg. Betilde Araque Granadillo
El Secretario,


Abg. Ender Pérez
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


Abg. Ender Pérez


BAG/EP/THAIRYT H.
ASUNTO: AP51-O-2013-012868
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL