REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2011-000234
DEMANDANTE: VALERIANO DARIAS MELIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.140.021, debidamente representado por los Abogados APARICIO GÓMEZ VELEZ y MILENA PÉREZ RUEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.533 y 82.043, respectivamente.
DEMANDADA: JOIMAR PRIETO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-24.460.224, representada judicialmente por el Abg. LEUDYS JOSÉ MAITA GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.378.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA representada por el Abg. NESTOR ZAMBRANO SANCHEZ, en su condición de Defensor Público Primero (1°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

-I-
Vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 26/03/2012, este Órgano Jurisdiccional, dio entrada y fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 25/04/2012, conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así las cosas, se celebró la audiencia en la fecha señalada (f.212-213), en la cual se dictó auto para mejor proveer, en los siguientes términos:

“… En este estado toma la palabra la ciudadana Juez, indicando que desechados como fueran las testimoniales promovidas por la parte demandada, a objeto de contar con los elementos suficientes que permitan a esta Juzgadora sin temor a error deducir la verdad real en el presente procedimiento, considera prudente la realización de una nueva experticia heredo-biológica, la cual estará a cargo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a tal efecto se procederá a dictar un auto para mejor proveer, con la finalidad de requerir la práctica de dicha prueba; en tal sentido, una vez instruida la misma, y recibidas como sean las resultas, este Tribunal fijara la oportunidad para la reanudación de la presente audiencia, mediante auto expreso sin necesidad de notificación de las partes intervinientes…”.

En fecha 26/04/2012, se libró oficio, bajo el Nº 0626/2012, al Director del Laboratorio de Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de lo cual se extrae:

“… Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar de sus buenos oficios, en el sentido que realice los trámites pertinentes para la elaboración de exámenes y experticias hematológicas y heredo-biológicas, sobre los ciudadanos VALERIANO DARÍAS MELIAN y JOIMAR PRIETO UZCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad números V.-14.140.021 y V.-24.460.224 respectivamente, y la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA …”.

En fecha 30/04/2013, la representación judicial de la parte demandada, Abg. LEUDYS JOSÉ MAITA GUZMAN, consigno escrito en la que solicito sea revocada la decisión de fecha 25/04/2012 en la que se negó la admisión de los testigos promovidos por la parte demandada, para la celebración de la audiencia de juicio. (f.216-217).
En fecha 30/04/2012, diligenció la Abg. MILENA PÉREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en la cual apela de la decisión de fecha 25/04/2012, esta apelación fue oída en forma diferida.
En fecha 17/05/2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito (f. 223-262), señalando jurisprudencia relativa al procedimiento que nos ocupa.
En fecha 04/07/2012, la representación judicial de la parte actora, solicita se ratifique el oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se ordenó la practica de la prueba heredo-biológica, y se libró la ratificación, en fecha 10/07/2012, bajo el oficio Nº 1039/2012.
En fecha 09/07/201, la representación judicial de la parte accionante, solicita se ratifique oficio dirigido al CICPC, a los fines de practicar la prueba antes señalada. (f. 8-9 de la II pieza).
En fecha 12/07/2013, el Abg. LEUDYS JOSÉ MAITA GUZMAN, en representación de la parte demandada, solicita se decrete la perención de la instancia. (f.10-11), siendo ratificada dicha diligencia en fecha 15/07/2013.


-II-
En orden a lo expuesto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Por otra parte, las UNICAS ACTUACIONES VALIDAS A LOS FINES DE EVITAR que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo LA REALIZACION DEL ACTO PROCESAL INMEDIATO SIGUIENTE, EN EL INTER PROCEDIMENTAL, por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, NO SON CONSIDERADAS COMO ACTOS DE IMPULSO PROCESAL púes ellas –se repite- no persiguen LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO.
En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, y entre sus decisiones se citan las siguientes:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
La perención ha sido objeto de una interesante evolución jurisprudencial, que ha provocado importantes cambios en el ordenamiento jurídico venezolano.
En efecto, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil de 1904, establecía que “Toda instancia se extingue por el transcurso de cuatro años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento, por motivos imputables a las partes”.

Esta norma fue sustituida por el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en los términos siguientes:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.”

Ahora bien, frente a la dualidad de criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa, respecto de la perención por inactividad del órgano jurisdiccional, el Código de Procedimiento Civil acorde con el criterio sostenido por esta última, en el artículo 267 establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:

“…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer…”.

En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
En este orden de ideas, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001)

En otra sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia Nº 217, expediente Nº 00-535, juicio Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez….”.

De modo púes que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente, y así se establece.
En consecuencia, como se explanó anteriormente desde el 04/07/2012, hasta el 09/07/2013, EFECTIVAMENTE TRANSCURRIÓ MAS DE UN (1) AÑO SIN QUE HUBIESEN REALIZADO NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VALIDO EN LA PRESENTE CAUSA, y así se decide.
En atención a lo antes expuesto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:

“… TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRÁ PERENCIÓN…omissis”

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:

1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”

En el caso que se analiza, la presente causa se encontraba en fase de juicio, esto es, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual, y así de declara.

-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, se declara terminado el procedimiento, teniéndose como sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, igualmente, se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del presente asunto. Cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado por la del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,

ENDER PÉREZ


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PÉREZ





AP51-V-2011-000234
IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
BAG/EP/Michelangela.-