REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2011-002306
DEMANDANTE: ANGEL IGNACIO CONTRERAS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.021.689.
SU APODERADA JUDICIAL: MARIBEL ARIPABON PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.193.
DEMANDADA: YENNIFER JINETH LINARES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.022.384.
SU ABOGADO: GEORGES AZAGOURY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.838.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FREDDY LUCENA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑA: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
Vista la presente demanda de Privación de Patria Potestad, incoada por el ciudadano ANGEL IGNACIO CONTRERAS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.021.689, contra la ciudadana YENNIFER JINETH LINARES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.022.384, en interés superior de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 10/02/2011, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
En fecha 27/01/2012, este Tribunal Tercero de Juicio, dictó auto dándole entrada a la presente causa, y fijando para el día 16/02/2012, la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, a la cual no comparecieron ninguna de las partes.
Por auto separado, este despacho judicial fijó para el día 02/05/2012, nueva oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia, a la cual no comparecieron ninguna de las partes. Por diligencia de esta misma fecha, la apoderada judicial del actor, solicitó se fijará nueva fecha por las razones expuesta en la diligencia, por lo cual se fijó nueva oportunidad para el día 29/05/2012, el cual resulto ser día no laborable, por ser el día del Trabajador Tribunalicio, en consecuencia, este despacho fijó nueva oportunidad para el día 19/06/2012, siendo que en tal fecha compareció únicamente la Fiscal del Ministerio Público, y se dictó auto para mejor proveer a objeto de requerir las resultas del Informe Integral de la progenitora de la niña de marras.
En fecha 09/07/2013, el Equipo Multidisciplinario Nro. 7, informó a este despacho que el informe del demandante no podía ser realizado, por residir éste en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, razón por la cual se libró exhorto al Tribunal de Protección del Estado Carabobo, a objeto que fuera realizado el Informe Integral del progenitor, el cual no pudo ser practicado en virtud que, luego de ellos haberle comunicado al demandante sobre la practica del Informe, y haberle dejado aviso donde indican que en fecha 30 de octubre de 2012, debía comparecer, éste no se presentó ante la oficina de ese Equipo Multidisciplinario, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno.
Así las cosas, fue fijada por auto expreso, nueva oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, para el día 27/06/2013, y por cuanto en tal fecha no hubo despacho por haber sido celebrado al Primer Congreso sobre Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó otra oportunidad para el día viernes doce (12) de julio de dos mil trece (2013), a esta audiencia compareció únicamente la Fiscal del Ministerio Público, solicitando lo siguiente: “En virtud que se ha prorrogado por tres veces la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio en la presente causa, sin que las partes hayan comparecido, solicito se declare el decaimiento del interés procesal”.
De lo anteriormente señalado se evidencia que en cuatro (04) ocasiones distintas, este Tribunal Tercero de Juicio fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, siendo que ninguna de las partes comparecieron, y por cuanto es indispensable para resolver la presente causa, -por la naturaleza de la misma-, la presencia de ambas partes y de la niña de autos, este Tribunal debe pronunciarse respecto al alegato de la representación Fiscal, relativo al decaimiento del interés procesal, y así se hace saber.-
Así las cosas, este Tribunal considera pertinente traer a colación el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 14/02/2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual dispuso lo siguiente:
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, estatuye que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes. Tal inactividad, en el marco de un proceso, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia. Bajo esta perspectiva, el interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en determinadas causales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal. Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso, lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento, aun cuando también puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, en cuyo caso ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, en cuyo supuesto se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Omissis
Con base al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, considera este Tribunal que al constatarse la no comparecencia de las partes a las cuatro (04) últimas Audiencias de Juicio, esta conducta, a todas luces pone en evidencia la falta de interés procesal de ambos progenitores en continuar con el procedimiento, tanto así que es evidente que el demandante se encuentra al tanto de la existencia del juicio, visto que fue quien lo incoó, inclusive a través de su apoderada judicial, verificándose de este modo la falta de interés del actor, y así se declara.
II
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el Decaimiento del interés procesal y en consecuencia extinguido el procedimiento, contentivo de la demanda de Privación de Patria Potestad, incoada por el ciudadano ANGEL IGNACIO CONTRERAS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.021.689, contra la ciudadana YENNIFER JINETH LINARES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.022.384, en interés superior de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. En consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Líbrese oficio; cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ABG. ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. ENDER PEREZ
BAG/EP/Thairyt H.
ASUNTO: AP51-V-2011-002306
Motivo: PRIV. PAT. POT.
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