REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203 y 154
ASUNTO: AP51-V-2012-020301
DEMANDANTE: LUIS ALFREDO URBINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.474.863.
DEMANDADA: DINORA YASMAILIR SILVA LICONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-16.510.643.
DEFENSA PÚBLICA: MIRIAN VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
-I-
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 31 de octubre de 2012, por el ciudadano LUIS ALFREDO URBINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.474.863, asistido por abogada MIRIAM VIVAS en su carácter de de Defensora Pública Cuarta, a favor de sus hijos, el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA y el adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra la ciudadana DINORA YASMAILIR SILVA LICONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V.-16.510.643. La parte accionante alega en su escrito libelar que, de su unión con la ciudadana DINORA YASMAILIR SILVA LICONES, procrearon dos hijos; que ha venido contribuyendo con la manutención de sus hijos; que desea continuar sufragando parte de los gastos de la obligación de manutención; que desea que esa contribución sea descontada directamente de su nómina, es por lo que realiza ofrecimiento de manutención. En aras de que sus hijos sigan manteniendo su vida como hasta ahora es que hace el ofrecimiento de Manutención, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00), mensuales. Asimismo, la parte accionante en fecha 20 de junio de 2013, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y otorgada la palabra al demandante, ofreció voluntariamente aumentar el monto inicial propuesto por obligación de manutención de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00), mensuales a NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 900,00), mensuales.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legítimo derecho a la defensa.
-III-
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, acta N° XXXX, de los libros de nacimientos llevados por Unidad de Registro Civil del Hospital General del Oeste “Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, del Municipio Libertador del Distrito Capital, este Tribunal le otorga mérito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre el niño y el demandado, y así se declara.-
2.- Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, acta N° XXXX, de los libros de nacimientos llevados por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre el niño y el demandado, y así se declara.-
3.- Constancia de trabajo emanada del Comando Naval de Personal, Dirección de Registro y Control de Identidad; en la se demuestra la capacidad económica del oferente. Este Tribunal lo valora conforme a las reglas de la convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en la Audiencia de Juicio, la parte actora no promovió ni se valió de ningún instrumento probatorio:
IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
En primer lugar, se constata que la acción incoada por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues el actor pretende la Fijación por Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido y antes de pasar a determinar el monto de la Obligación de Manutención en beneficio del niño y del Adolescente de marras, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil, y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento lo cual ha sido definido por el Legislador Patrio como Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Artículo 366. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Vale precisar que por la edad de sus hijos identificados en autos, los mismos se encuentran incapacitados para abastecerse por si solos de su propio sustento, requiriendo evidentemente la ayuda de sus progenitores; en este sentido, es pertinente señalar que la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos, para lo cual se considera y reconoce igualmente, el trabajo domestico como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.
Es importante señalar, lo que expresan los diferentes autores en relación a la institución de la Obligación de Manutención, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma:
"La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano refiriéndose al artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente:
"En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".
Por su lado, la jurista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, define la obligación como:
“el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiera para subsistir”
Finalmente, haciendo énfasis la Dra. Patricia Alzate Monroy, nos indica que:
“Hablar de los alimentos en derecho de familia es referirse a los medios indispensables para satisfacer todas las necesidades básicas de la familia, de acuerdo con su concreta posición socio-económica. Comprende no sólo los alimentos sino también la educación, vivienda, asistencia medica, esparcimiento, etc. La obligación de procurar estos alimentos recae normalmente en los padres respecto de los hijos, pero también puede ser los hijos hacia los padres si las circunstancias de justicia lo exigen”.
De lo anterior deriva que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas, sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de los niños, niñas y adolescentes como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos, sin olvidar la atención dada a ellos, en función de los servicios prestados, como lo son: el lavado de su ropa, el planchado de la ropa, la preparación de sus alimentos, la atención diaria en el cumplimiento de sus deberes escolares, entre otros; resulta un deber de los padres hacia sus hijos, sin embargo la determinación de esta en un quantum delimitado se produce al momento de producirse una ruptura en el vinculo familiar, como sucede en los casos en los que los progenitores disuelven su vinculo conyugal, o simplemente viven en residencias separadas, allí surge la controversia en la cual solo uno de estos ostentara la custodia, en este caso el padre o la madre custodio, asume directamente los gastos y servicios del niño, niña o adolescente, razón por la cual el progenitor no custodio es el llamado por Ley a disponer de un monto para la manutención, conforme a su capacidad económica y las necesidades de sus hijos, siendo estos dos últimos aspectos a ser considerados como elementos fundamentales para la determinación de la obligación, el primero relacionado a las necesidades de los infantes y la segunda, la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que, nuestra Ley especial en su artículo 369 consagra:
Artículo 369. Elementos para la Determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discute la decisión. En dicha sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.(Negritas y subrayado nuestro)
Atendiendo lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna y lo que corresponde a su capacidad económica, en el caso concreto el Tribunal observa que el legitimado accionante, señalo en su escrito libelar cual será el monto a aportar para cubrir las necesidades actuales de sus hijos, a lo que el demandado no indico nada que rebatiera tales afirmaciones, al quedar confeso tras la configuración de los tres elementos que dan lugar a la configuración de la confesión ficta, vale decir, que el accionado no haya contestado la demanda, que no haya probado nada en el proceso que lo favoreciere y que la acción no este expresamente prohibida por la ley, de allí que, atendiendo a las máximas experiencias, como quiera que las necesidades del niño y del adolescente de autos, tal como se señalo anteriormente, están determinadas en base a que por sus cortas edades están incapacitados para proveerse por si mismos el sustento, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, como quiera que el procedimiento instaurado supone la aceptación del monto propuesto a ser cancelado regularmente por el obligado manutencionista, por parte de la progenitora guardadora, y atendiendo a los alegatos como a las pruebas aportadas, y considerando que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no consigno escrito de contestación de la demanda, esta juzgadora pasa a verificar lo correspondiente a la capacidad económica del obligado; Cabe destacar que el progenitor se desempeña como militar activo con la Jerarquía de Sargento Mayor de Tercera, del Componente Armada, lo cual representa un ingreso fijo.
Conforme al criterio anterior, este Tribunal debe declarar impretermitiblemente con lugar la demanda, por consiguiente la procedencia de la fijación, y así se decide.-
Asimismo, con fundamento en todo lo ya expuesto, y considerando como base el Principio del Interés Superior del Niño y en beneficio de la niña de autos, es por lo que este Tribunal fija por concepto de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 cts., (Bs. 900,00), y establecer dos (02) cuotas especiales, una en el meses de julio por la cantidad de la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 cts., (Bs. 900,00), y otra en el mes de diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 cts., (Bs. 2000,00), es decir que en cada uno de esos meses se cancelara de forma adicional a la cuota mensual, el monto señalado, y así se decide.-
-V-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO URBINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.474.863, en su carácter de progenitor de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA y SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA años de edad, respectivamente, contra la ciudadana DINORA YASMAILIR SILVA LICONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.510.643, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano LUIS ALFREDO URBINA GONZALEZ, la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 cts., (Bs. 900,00) equivalente al 36,62% por ciento del Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en decreto N° 30, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.157, de fecha 30/04/2013; el cual será descontado del sueldo o salario en partidas quincenales a razón del cincuenta por ciento (50%) del monto fijado como obligación de manutención, el cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 450,00), los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorros dispuestas para tal fin, mandada a aperturar por este Tribunal, a favor de los niños ya identificados, autorizándose la libre movilización por su progenitora.
SEGUNDO: Se establece dos (02) bonificaciones especiales adicionales al quantum de manutención fijado; a ser canceladas una, los primeros cinco (5) días del mes de agosto, a los fines de cubrir los gastos escolares, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 cts., (Bs. 900,00) es decir, que en el mes in comento, cancelará la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1800,00), la cual será descontada de la nomina del obligado o de sus prestaciones sociales, hasta cubrir la totalidad de la cuota correspondiente; otra los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año, para sufragar los gastos de las festividades navideñas, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 cts., (Bs. 2000,00); es decir, que en el mes in comento, cancelará la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 2.900,00) la cual será descontada de la nomina del obligado en el mes que se le cancele los aguinaldos, hasta cubrir la totalidad de la cuota, dichos montos serán depositados en la cuenta dispuesta para tal fin.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines que aperture una cuenta a favor de los niños ya identificados, autorizándose la libre movilización por su progenitora, ciudadana DINORA YASMAILIR SILVA LICONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.510.643.
CUARTO: Se ordena la permanencia de los niños de marras, en el beneficio de Seguro de Hospitalización y Cirugía del cual goza el ciudadano LUIS ALFREDO URBINA GONZALEZ, como militar activo de las “Fuerzas Armadas Nacionales”, en el componente de la “Armada Bolivariana” .
QUINTO: Los gastos extraordinarios, por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos, que incurran los niños up supra identificados, serán sufragados en forma solidaria por ambos padres en partes iguales, es decir en CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
SEXTO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de la Armada Bolivariana, Comando Naval de Personal, Dirección de Registro y Control e Identificación, a los fines que realicen los descuentos establecidos en el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, de la nomina del ciudadano LUIS ALFREDO URBINA GONZALEZ, y sean depositado en la cuenta mandada aperturar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial para tal fin.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ.
BAG/EP/OH.
Ofrecimiento de Obligación de Manutención
AP51-V-2012-020301
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