REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2011-020640

DEMANDANTE: ELEAZAR CUOTTO RENDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-1.875.164,
SU ABOGADA: KARIN BRANDT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.549.
DEMANDADA: MARIA DEL PILAR ABAD DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.554.341.
SUS ABOGADAS: ADRIANA CAROLINA PEREZ GUILARTE, y JHOANNA GIMENEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.492 y 100.509, respectivamente.
ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (por disminución)

I
DE LA CAUSA

En fecha 08 de noviembre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoada por la abogada KARIN BRANDT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.549, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELEAZAR CUOTTO RENDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-1.875.164, contra la ciudadana MARIA DEL PILAR ABAD DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.554.341.
Mediante auto de fecha 11/11/2012, el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, procedió a admitir la demanda, ordenando la notificación de la demandada, por lo cual instaron a la parte actora a fin que consignara los fotostatos respectivos, siendo librada dicha boleta en fecha 29/11/2011, y practicada en fecha 06/12/2011, con resultado positivo, debidamente recibida por la demandada en su lugar de trabajo.
Mediante acta de secretaría suscrita en fecha 17/01/2012, el referido Tribunal dejó constancia de la notificación de la demandada, y por auto separado fijó para el día 06/02/2012, la oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes, quienes no llegaron a acuerdo alguno, razón por la cual el Tribunal dio por culminada la Fase de Mediación.
En fecha 06/02/2012, fue dictado auto expreso mediante el cual fue aperturado el lapso de contestación y pruebas, y fijaron para el día 01/03/2012, la oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareciendo a dicha audiencia la apoderada de la parte actora, la demandada y su abogada.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Alega la parte actora que mediante sentencia de fecha 10/07/2001, dictada por la extinta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, respecto a la Fijación de la Obligación de Manutención, quedando fijada la misma en 3,125 del salario mínimo, ajustable en forma automática en un trece por ciento (13%), teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela; que asimismo fijó una bonificación especial en el mes de septiembre para gastos escolares y otra en el mes de diciembre para festividades navideñas, en 3,125 salarios mínimos cada una; que se acordó el descuento directo de la pensión que tiene asignada como jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); que también le efectúan la deducción de una serie de conceptos tales como Seguro de la Asociación de Jubilados, Seguro Funerario Valles, Caja de Ahorros, Previsión Social y Asociación de jubilados PTJ; que además de las deducciones mensuales por concepto de pensión de alimentos se le hacen otros descuentos por bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre; que terminan depositándole en el banco una suma insuficiente para satisfacer sus necesidades de vida, insuficiente para él y su cónyuge; que ambos viven de la ayuda que sus hijos les dan, para pagar luz, teléfono, cable, comida, medicinas, etc.; que su esposa no trabaja, siendo él, el único sustento para ella. Razón por la cual solicita se reduzca la pensión fijada por concepto de manutención, por un monto justo, acorde con su jubilación y su edad; que puede ofrecer la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500,00).

III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 23/02/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la ciudadana MARIA DEL PILAR ABAD DOMINGUEZ, supra identificada, en el cual expone lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice que la pensión que tiene asignada el demandado, en su condición de jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sea su único ingreso para satisfacer sus necesidades de vida y las de su cónyuge, porque lo cierto es que además de su pensión de jubilado, es beneficiario de la pensión de vejez que otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la cual también es beneficiaria su cónyuge; que niega y rechaza que el demandado y su cónyuge, se vean obligados a vivir de la ayuda que sus hijos les dan para pagar luz, teléfono, cable, comida y medicinas, y que el demandante sea el único sustento para el hogar, toda vez que además de la pensión de jubilado del CICPC, tanto el demandante como su cónyuge son beneficiarios de la pensión de vejez del IVSS: que además de los ingresos por concepto de pensión de jubilado y pensión de vejez, el demandado se desempeña como abogado litigante en libre ejercicio de su profesión, en virtud de lo cual, percibe ingresos mensuales por concepto de honorarios profesionales; que de la revisión del status del demandante en la página web del SENIAT, se puede evidenciar que la actividad económica desempeñada por él es la de abogado; que el demandado se desempeña como asesor en materia de seguridad para la Mesa de la Unidad Democrática y forma parte de la denominada Comisión de Alto Nivel para la Seguridad Ciudadana, y que por el ejercicio de dichas asesorías el demandante debe percibir un pago o contraprestación; que además percibe ingresos por desempeñarse como miembro del Consejo Superior Consultivo de la Orquesta Sinfónica de Venezuela, y como Director de enlace en Materia de Seguridad y Protección de Fedecamaras; que ella desde hace mas de 20 años se desempeña como experto técnico en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el cual percibe un sueldo mensual de 3.478,00 Bs., mas primas y bonificaciones, que el hecho que ella desempeñe una actividad remunerada, no implica que el otro progenitor tenga derecho a que se le compense, reduciendo el quantum fijado en aquella oportunidad, que no es un supuesto que permita la disminución de la cantidad fijada; que el demandante ofrece como monto la cantidad de 500,00 Bs., mensuales, lo cual representa una burla pensar que, con esa cantidad de dinero, se le pueda garantizar un nivel de vida adecuado a la adolescente, y por ello solicita sea declarada sin lugar la demanda, visto que no han cambiado las circunstancias por las cuales fue fijada la pensión cuya revisión se pretende; que la adolescente estudia en el colegio privado Cristo Rey, recibe clases privadas de Taekwondo y pertenece a la Comisión de Teatro Infantil Juvenil del Ítalo Venezolano; que en los gastos relativos a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, efectúa una inversión aproximadamente de 8.000 a 10.000 Bs., mensuales, discriminados de la siguiente manera: alimentación Bs. 3.500; vestido Bs. 600; educación Bs. 1.400; transporte escolar Bs. 300; deportes Bs. 300; vacaciones Bs. 5.000; recreación Bs. 1.000; vivienda alquilada Bs. 3.000; y condominio Bs. 800; que vistos los gastos, la pensión fijada resulta insuficiente para cubrir los mismos.

IV
DE LAS PRUEBAS

A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, 2) La capacidad económica del obligado u obligada, 3) El principio de Unidad de Filiación, 4) La equidad de género en las relaciones familiares y 5) El reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora, consignó:
1. Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el N° XX, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia XXXXXXX, en fecha XXXXXX, a nombre de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA (folio 12), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ELEAZAR CUOTTO RENDON y MARIA DEL PILAR ABAD DOMINGUEZ, con respecto a la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencia la cualidad del requirente como legitimado activa para intentar la presente demanda, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.

En el lapso de pruebas consignó:
1) Copia fotostática del Acta de Matrimonio signada con el N° 18, expedida por el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 24/11/1973, a nombre de los ciudadanos ELEAZAR CUOTTO RENDON y LUISA ARELLANO MEDINA, (folio 31), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ELEAZAR CUOTTO RENDON y LUISA ARELLANO MEDINA. No obstante la misma se desecha por cuanto no guarda relación alguna con el presente juicio de Revisión de la Obligación de Manutención. Y así se declara.
2) Copia fotostática del escrito libelar de divorcio de los ciudadanos ELEAZAR CUOTTO RENDON y LUISA ARELLANO MEDINA, (folios 32 y 33), la cual se desecha por cuanto el mismo es un documento privado entre las partes, y no guarda relación alguna con el presente juicio. Y así se declara.
3) Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 255, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 04/05/2000, a nombre de los ciudadanos ELEAZAR CUOTTO RENDON y LUISA ARELLANO MEDINA, (folios 34 al 37), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ELEAZAR CUOTTO RENDON y LUISA ARELLANO MEDINA. No obstante la misma se desecha por cuanto no guarda relación alguna con el presente juicio de Revisión de la Obligación de Manutención. Y así se declara
4) Copia fotostática de documento de compra venta de un inmueble, constituido por una casa-quinta y su terreno, ubicada en la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a nombre de los ciudadanos CARMEN DONIS DE PERDOMO y DORIS TOMASA PERDOMO DE PONCE, por una parte, y por la otra los ciudadanos MARISELA DIAS ARELLANO, ANA TERESA AGREDA DE MATA y YOEL MATA MATA, protocolizado ante el Registro XXXXXXXX, el cual no obstante ser un documento público, se desecha por cuanto no guarda relación alguna con la presente causa. Y así se declara.
5) Originales de comprobantes de pago de nómina, emitidos por el Instituto autónomo de Previsión Social para el personal del CICPC, a nombre del ciudadano ELEAZAR CUOTTO RENDON, de fechas 15/01/2010, 31/01/2010, 15/02/2010, 28/02/2010, 15/03/2010, 31/03/2010, 30/04/2010, 15/05/2010, 31/05/2010, 15/06/2010, 30/06/2010, 15/07/2010, 31/07/2010, 15/08/2010, 31/08/2010, 15/09/2010, 30/09/2010, 15/10/2010, 31/10/2010, 15/11/2010, 30/11/2010, 15/12/2010, 31/12/2010, 15/01/2011, 31/01/2011, 15/02/2011, 28/02/2011, 15/03/2011, 31/03/2011, 15/04/2011, 30/04/2011, 15/05/2011, 31/05/2011, 15/06/2011, 30/06/2011, 15/07/2011, 31/07/2011, 15/08/2011, 31/08/2011, 15/09/2011, 30/09/2011 y 15/10/2011, (folios 46 al 87), de los cuales se evidencia el monto que percibe el progenitor, por concepto de pensión de jubilación, y los descuentos que le son efectuados motivado a la obligación de manutención de la adolescente de autos. Y así se declara.
6) Copia fotostática de constancia de matrimonio de fecha 20/12/1985, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de los ciudadanos SILVIO LA MAIDA PINTO y MARIA DEL PILAR ABAD DOMINGUEZ, acta Nro. 480, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha autoridad civil, (folio 88) la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos SILVIO LA MAIDA PINTO y MARIA DEL PILAR ABAD DOMINGUEZ. No obstante la misma se desecha por cuanto no guarda relación alguna con el presente juicio de Revisión de la Obligación de Manutención. Y así se declara.
7) Copia fotostática de declaración jurada de no poseer vivienda, efectuada por el ciudadano ELEAZAR CUOTTO RENDON, en fecha 05/08/2011, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, (folios 89 al 93), el cual es un documento notariado, emitido por un funcionario que solo da fe de los firmantes del mismo, más no de su contenido, y en consecuencia se desecha, y así se declara.
8) Copia fotostática de planilla de solicitud de préstamo hipotecario de la Caja de Ahorro del personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y cartas misivas dirigidas por el ciudadano ELEAZAR CUOTTO RENDON a la referida Caja de Ahorro, (folios 94 al 96), los cuales se desechan en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
9) Copia Fotostática de oficio signado con el Nro. 1987, de fecha 27/09/2011, dirigido al Jefe de Personal del Instituto de Previsión Social para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, emitido por la extinta Sala de Juicio N° 5, a objeto del descuento por nómina del monto fijado por concepto de obligación de manutención (folio 97). Quien aquí decide, le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la obligación de manutención en interés de la adolescente de autos. Y así se declara.
10) Original de comunicación suscrita en fecha 16/10/2011, por la Caja de Ahorro del personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Asesoría Legal, dirigida al Comisario General ELEAZAR CUOTTO RENDON, mediante la cual le es negada la solicitud de préstamo hipotecario, por no poseer capacidad de pago, (folio 98), la cual se desecha, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
11) Cuadro de gastos mensuales, correspondientes a la manutención personal en el hogar del ciudadano ELEAZAR CUOTTO RENDON, (folio 99), la cual hace prueba de los gastos de subsistencia del ciudadano antes identificado, los cuales no puede cubrir con el poco dinero que le queda luego del descuento de la obligación de manutención. Y así se declara.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas la parte demandada, consignó:
1. Copia fotostática de la Libreta de Ahorros, del Banco del Caribe, a nombre de MARIA DEL PILAR ABAD DOMINGUEZ, y como titular especial SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de la cual se evidencian dos depósitos sin libreta, por el monto de Bs. 200.oo, efectuados en fechas 19/06/2013 y 23/06/2013 (folio 111), a la cual se le otorga valor probatorio toda vez que esta fue la manera en que ambas partes acordaron extrajudicialmente lo relativo a la obligación de manutención, no obstante adminiculado con la prueba de informes del BANCO DEL CARIBE, se evidencia que dicha cuenta fue cancelada en fecha 05/12/2005. Y así se declara.
2) Impresión de la Consulta de Pensiones en Línea, de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (www.ivss.gov.ve), (folio112), de la cual se evidencia que el ciudadano ELEAZAR CUOTTO RENDON, es beneficiario de la pensión que por vejez otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, visto que es de la tercera edad, contando a la fecha con 74 años de edad, la cual tiene pleno valor probatorio. Y así se declara.
3) Impresión de la Consulta de Pensiones en Línea, de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (www.ivss.gov.ve), a nombre de la ciudadana LUISA ARELLANO DE CUOTTO, cónyuge del demandante, (folio 113), la cual se desecha por cuanto no guarda relación alguna con el presente juicio. Y así se declara.
4) Impresión de sentencia emanada del Juzgado de Municipio Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se lee que el ciudadano ELEAZAR CUOTTO RENDON, estuvo presente en la ejecución practicada por ese Tribunal, (folios 114 al 116), la cual no constituye prueba alguna, dándose por reproducido lo indicado por el Juez de mediación y Sustanciación en el acta de la Fase de Sustanciación de fecha 01/03/2012, siendo que esta probanza no permite ofrecer al Juez certeza sobre un ingreso adicional que pudiera tener el demandante. Y así se declara.
5) Impresión de consulta de Registro de Identificación Fiscal de la página del SENIAT, (www.seniat.gob.ve), (folio 117), de la cual se evidencia que la profesión del ciudadano ELEAZAR CUOTTO RENDON, es Abogado, y no es demostrativa de que el referido ciudadano perciba algún ingreso por concepto del ejercicio de su profesión, siendo que adminiculada a la prueba de informes dirigida al SENIAT evacuada por este Tribunal de la misma no se evidencian las declaraciones de impuesto sobre la renta del demandante. Y así se declara.
6) Impresión de noticia del Diario El Universal, de fecha 01/02/2012, (folios 118 al 120)de la cual puede leerse que hubo un conversatorio denominado “Movilízate Contra el Hampa”, en el cual se reunieron destacadas figuras, y entre ellas el ciudadano ELEAZAR CUOTTO RENDON, ex sub director del CICPC; la cual se desecha por cuanto la misma no guarda relación alguna con la presente causa. Y así se declara.
7) Impresión de los Lineamientos del Programa de Gobierno de la Unidad Nacional en Materia de Seguridad Ciudadana, (folios 121 al 136), la cual se desecha, por cuanto nada aporta al presente juicio, visto que adminiculada al resultado de la prueba de informes evacuada por el Tribunal dirigida a la MESA DE LA UNIDAD, donde informan que el mismo formó parte del equipo Técnico de la Mesa de la Unidad ad honorem sin percibir sueldo o salario alguno, ya que no existe o existió relación laboral alguna. Y así se declara.
8) Impresión de la página web de la Orquesta Sinfónica de Venezuela, (folios 137 y 138), de la cual se lee que el ciudadano ELEAZAR CUOTTO RENDON, forma parte del Consejo Superior Consultivo de la Orquesta Sinfónica de Venezuela, la cual no es demostrativa de que el referido ciudadano perciba algún ingreso por concepto del ejercicio de su profesión, y adminiculada a la prueba de informes evacuada por este Tribunal a la ORQUESTA SINFONICA, se evidencia que el referido ciudadano funge como miembro del Consejo Consultivo de dicha institución, destacando que dicho consejo es un órgano asesor “ad honorem”. Y así se declara.
9) Impresión de la página web de FEDECAMARAS, (folios 139 al 145), de la cual puede leerse que el ciudadano ELEAZAR CUOTTO RENDON, se desempeña como Director de Enlace en materia de Seguridad y Protección Civil, sin embargo no se evidencia que por dicha participación el mismo perciba remuneración alguna, lo cual se constata al adminicularlo al resultado de la prueba de informes evacuada por el Tribunal dirigida a FEDECAMARAS, donde informan que el mismo, no labora en dicha institución como personal fijo, contratado, asesor ni bajo ninguna otra figura de relación laboral. Y así se declara.
10) Original de constancia de trabajo, de fecha 20/01/2012, signada con el Nro. 9700-104-TP-00935, emitida por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CICPC, de la cual puede apreciarse la capacidad económica que posee la progenitora de la adolescente de autos, con motivo de su desempeño profesional como Experto Técnico IV, (folio 146), de lo cual adminiculado a la prueba de informes evacuada por el Tribunal, se evidencia que la ciudadana MARIA DEL PILAR ABAD tiene capacidad económica suficiente para aportar la cuota de manutención que le corresponde respecto a la adolescente de autos. Y así se declara.
11) Original de Comprobantes de pago emitidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fechas 15/10/2011 y 30/10/2011, (folio 147), de los cuales adminiculados a la prueba de informes evacuada por el Tribunal, se evidencia que la misma tiene capacidad económica suficiente para aportar la cuota de manutención que le corresponde respecto a la adolescente de autos producto de su desempeño como funcionaria adscrita a dicho Cuerpo de Investigaciones. Y así se declara.
12) Original de certificación de calificaciones, a nombre de la adolescente de autos, correspondientes al primer y segundo año de educación media, emitida por la SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, en fecha 23/09/2011, (folio 148), de las cuales adminiculado a la prueba de informes dirigida a dicha Institución Educativa, se evidencia que efectivamente la adolescente cursa estudios allí, y le ha sido garantizado su derecho a la educación, tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 53. Y así se declara.
13) Original de Constancia de Inscripción, emitida en fecha 15/09/2011, por la Unidad Educativa Colegio Agustiniano Cristo Rey, (folio 150), donde puede leerse que la adolescente de autos fue inscrita en ficho plantel, para el año escolar 2011-2012, de la cual adminiculada a la prueba de informes dirigida a dicha Institución Educativa, se evidencia que le ha sido garantizado el derecho a la educación a la adolescente de autos, tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 53. Y así se declara.
14) Originales de Facturas Nros. 156721, 156718, 156719, 156720, 138869, 151497, 148080, 146832, 146202, 146201, 142911, 142910, 142176, 134154, 132546, 133487, 128682, 128446, 128167, 123554, 124372, 122703, y 121473, de fechas, 14/12/2011, 21/01/2011, 04/10/2011, 08/07/2011, 22/06/2011, 10/06/2011, 08/04/2011, 30/03/2011, 03/11/2010, 20/09/2010, 22/10/2010, 29/06/2010, 23/06/2010, 18/06/2010, 06/04/2010, 13/04/2010, 15/03/2010, y 19/02/2010, a nombre de la adolescente de autos, por concepto de mensualidades del Colegio Agustiniano Cristo Rey, (folios 150 al 161); de la cual adminiculada a la prueba de informes dirigida a dicha Institución Educativa, se evidencia que le ha sido garantizado el derecho a la educación a la adolescente de autos, tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 53. Y así se declara.
15) Originales de Controles de pago de transporte escolar, Sr. Pedro Pérez, periodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, a nombre de la adolescente de autos, (folios 162 y 163), los cuales se desechan, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
16) Originales de Controles de Pago del Centro Italo Venezolano, Comisión de Teatro Juvenil, a nombre de la adolescente de autos, tríptico y propaganda, (folios 164 al 166), los cuales se desechan, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
17) Originales de recibos de pago, de fechas, 15/02/2012, 31/01/2012, 30/11/2011, 31/10/2011, 30/06/2011, 31/05/2011, 29/04/2011, 31/03/2011, 28/02/2011, 26/02/2010, 30/01/2011, 30/11/2010, 29/10/2010, 30/06/2010, 31/05/2010, 30/04/2010, 31/03/2010, 27/11/2009, 25/11/2009, 21/11/2009, 18/11/2009, 13/11/2009, 11/11/2009, 06/11/2009, 04/11/2009, 30/10/2009, 28/10/2009, 23/10/2009 y 21/10/2009, suscritos por Beiquer Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.584.820, por concepto de clases de matemáticas de la adolescente de autos (folios 167 al 195), los cuales se desechan, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
18) Originales de recibos de pago, suscritos por Gian Franco Libretti, por concepto de canon de arrendamiento, de fechas 10/01/2011, 06/03/2011, 10/05/2011, 10/07/2011, 10/09/2011, 10/11/2011, 10/02/2011, 08/04/2011, 11/06/2011, 15/08/2011, 11/10/2011 y 08/12/2011, (folios 196 al 201), los cuales al ser adminiculados a las resultas de la prueba de informe evacuada por el Tribunal dirigida a CONTADMI SRL se tiene como cierto que la ciudadana MARIA DEL PILAR ABAD, paga el arrendamiento del inmueble que habita. Y así se declara
19) Originales de recibos de fechas, 04/02/2012, 21/01/2012, 07/01/2012, 19/11/2011, 19/11/2011, 22/10/2011, 08/10/2011, 05/10/2009, 20/11/201021/11/2009, y facturas Nros. 02229 y 01329, así como las tarjetas de control de pago de los años 2011-2012, 2010-2011 y 2009-2010, y constancia de asistencia de fecha 25/01/2012, todos de la Organización de Taekwondo Jidokwan Chelmar, a nombre de la adolescente de autos y su progenitora, (folios 202 al 212), los cuales se desechan, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
20) Originales de recibos de pago de condominio, emitidos por CONTADMI SRL, a nombre de la ciudadana Eladia Pinto de Libretti, (folios 213 al 224), los cuales al ser adminiculados a las resultas de la prueba de informe evacuada por el Tribunal se tiene como cierto que la ciudadana MARIA DEL PILAR ABAD, cancela los recibos de condomino del inmueble que habita. Y así se declara
21) Originales de recibos de pago de CANTV, a nombre de la ciudadana Eladia Pinto de Libretti, y los correspondientes vouchers de depósitos de pago del servicio de fechas 11/01/2011, 04/02/2011, 10/03/2011, 04/04/2011, 10/05/2011, 09/06/2011, 11/07/2011, 02/08/2011, 08/09/2011, 09/03/2010, 09/04/2010, 03/05/2010, 04/06/2010, 04/08/2010, 03/09/2010, 09/11/2010, y 13/12/2010, efectuados en la Entidad Bancaria Corp Banca, por María Abad, (folios 225 al 247), esta sentenciadora acoge el criterio establecido por la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la cual señala:
“…cuando las entidades bancarias reciben dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
…se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos… En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…”
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio…”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto se trata de un medio eficaz, capaz de dar fe de su contenido, que en ningún momento fue impugnado o desconocido por la parte actora, se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, por lo que se da por cierto que la demandada realizó a nombre de la ciudadana Eladia Pinto de Libretti, los depósitos bancarios correspondientes al servicio de CANTV del inmueble donde habita. Y así se establece.
22) Originales de contratos de comodato suscritos entre la ciudadana MARIA DEL PILAR ABAD y la ciudadana ELVIRA PINTO DE LIBRETTI, (folios 248 al 254), los cuales se tienen como ciertos al ser adminiculados con el resultado de la prueba de informes evacuada por el Tribunal dirigida a CONTADMI SRL, mediante la cual informan que la ciudadana MARIA DEL PILAR ABAD, vive y cancela el condominio del apartamento 23 de dichas residencias, a nombre de propietario Sra., Eladia Pinto de Libreti. Y así se declara.
23) Originales de recibos de pago emitidos por Administradora SERDECO C.A., a nombre de Libretti Giuseppe, (folios 255 al 259), los cuales se desechan, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
24) Originales de facturas, recibos y comprobantes de pago, (folios 260 al 302), los cuales se desechan, en virtud de ser documentos privados que emanan de un tercero y debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
1) Cursa al folio treinta (30) de la segunda pieza, resultas del oficio Nro. 680, de fecha 08/03/2012, remitidas por la Caja de Ahorros para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), informando que la ciudadana MARIA DEL PILAR ABAD DOMINGUEZ, es afiliada de dicha entidad, asociada desde el 1ero de abril de 1985, cuyo monto de ahorros neto para la fecha de emisión era de CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 40.960, 05).
2) Cursa al folio cuarenta y cinco (45) de la segunda pieza, resultas del oficio Nro. 684, de fecha 08/03/2012, remitidas por la Orquesta Sinfónica de Venezuela, mediante la cual informan que el ciudadano ELEAZAR CUOTTO RENDON, funge como miembro del Consejo Consultivo de dicha institución, destacando que dicho consejo es un órgano asesor “ad honorem” cuya finalidad y constitución esta prevista en el articulo 35 de sus estatutos: “La Junta Directiva, mediante referéndum de la Asamblea podrá crear un “CONSEJO SUPERIOR CONSULTIVO” con carácter “ad honores”, cuya misión especifica será atender a las consultas que le formule la Junta Directiva, su constitución y funcionamiento será determinado por un Reglamento especial, aprobado por la Asamblea. Que el objeto del Consejo Superior Consultivo, es de brindar apoyo a la Junta Directiva de la sociedad, atendiendo las consultas que esta le formule siempre con un carácter “ad honorem”, es decir, sin que exista una vinculación contractual o laboral con sus miembros, ni la percepción de ingreso o emolumento alguno por parte de éstos.
3) Cursa al folio cuarenta y ocho (48) de la segunda pieza, resultas del oficio 682, de fecha 08/03/2012, remitida por la Unidad Educativa XXXXXXXXXXXXX, mediante la cual informan que la adolescente de autos es alumna regular de dicho plantel y cursaba para la fecha 3er año de educación media general.
4) Cursa al folio cincuenta y uno (51) de la segunda pieza, resultas del oficio Nro. 677, de fecha 08/03/2012, remitidas por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, mediante la cual informan que la ciudadana MARIA DEL PILAR ABAD DOMINGUEZ, no registra movimientos migratorios para la fecha, quedando de este modo desvirtuado el alegato del demandante en cuanto a los viajes efectuados por la demandada,
5) Cursa al folio cincuenta y cinco (55) de la segunda pieza, resultas del oficio Nro. 679, de fecha 08/03/2012, remitidas por la Consultoría Jurídica de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), mediante la cual informan que la ciudadana MARIA DEL PILAR ABAD DOMINGUEZ, es funcionaria activa de dicho Organismo, adscrita para la fecha, a la División de Investigaciones contra Drogas, en el rango para la fecha de Experto Técnico IV, devengando lo siguiente:
CONCEPTO ASIGNACIONES DEDUCCIONES
SUELDO Bs. 2.555,00
COMPENSACIÓN Bs. 923,00
PRIMA POR ANTIGUEDAD Bs. 638,75
BECA PRIMARIA Bs.100,00
PRIMA DE PROFESIONALIZACION Bs. 383,26
COMPENSACIÓN POR EVALUACIÓN Bs. 1.114,60
BONIFICACION FAMILIAR Bs. 631,95
IVSS Bs. 166,16
FONDO DE PENSIONES Bs. 278,24
PREVISIÓN SOCIAL Bs. 34,78
AHORROS CICPC Bs. 386,12
PRÉSTAMO CICPC Bs. 708,00
PRÉSTAMO CICPC Bs. 906,00
CRÉDITO CICPC Bs. 10,00
CLUB SOCIAL Bs. 12,18
REG. PREST. DEL S. DE S. Bs. 20,76
REG. PREST. DE VIVIENDA Bs. 45,00
Bs. 6.346,56 Bs. 2.567,24
TOTAL DEL MES Bs. 3.779,32
Asimismo, percibe los siguientes beneficios: BECA ESCOLAR Bs. 100,00. PRIMA POR HIJOS A EMPLEADOS Bs. 631,95. AYUDA PARA LA ADQUISIÓN DE ÚTILES Y UNIFORMES ESCOLARES Bs. 1.371,07. TICKET ALIMENTACIÓN Bs. 1.140,oo.
6) Cursa a los folios ochenta y tres (83) al ciento cuarenta y cinco (145) de la segunda pieza, resultas del oficio Nro. 675, de fecha 08/03/2012, remitidas por CORP BANCA, mediante las cuales informan que la ciudadana MARIA DEL PILAR ABAD, es titular de la cuenta de ahorros Nro. 0121-0114-78-0203015757, y la cuenta corriente Nro. 0121-0114-72-0009683348, abiertas en fecha 06 de marzo de 2006, y 21 de enero de 2010, ambas activas, remitiendo adjunto los estados de cuenta desde el mes de enero de 2010 hasta mayo de 2012; siendo que de dichos estados de cuenta no se evidencian movimientos bancarios por cuantiosas cantidades dinerarias.
7) Cursa a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento setenta y cinco (175) de la segunda pieza, resultas del oficio Nro. 675, de fecha 08/03/2012, remitidas por BANCO MERCANTIL, mediante las cuales informan que el ciudadano ELEAZAR CUOTTO RENDON, figura como titular de una cuenta corriente Nro. 1638-00993-7, fecha de apertura 19/02/2001, anexando los estados de cuenta desde enero 2010, hasta el 02/05/2012, siendo que de dichos estados de cuenta no se evidencian movimientos bancarios por cuantiosas cantidades dinerarias
8) Cursa a los folios ciento setenta y siete (177) al doscientos seis (206) de la segunda pieza, resultas del oficio Nro. 202, de fecha 13/03/2012, remitidas por el BANCO DE VENEZUELA, mediante las cuales informan que el ciudadano ELEAZAR CUOTTO RENDON, mantiene cuenta de ahorros Nro. 0102-0130-65-01-00038240, y remiten los movimientos desde febrero hasta abril de 2012, siendo que de dichos estados de cuenta no se evidencian movimientos bancarios por cuantiosas cantidades dinerarias
9) Cursa a los folios doscientos siete (207) al doscientos cincuenta y nueve (259) de la segunda pieza, resultas del oficio Nro. 202, de fecha 13/03/2012, remitidas por el BANCO DE VENEZUELA, mediante las cuales informan que la ciudadana MARIA DEL PILAR ABAD, mantiene cuenta corriente Nro. 0102-0497-65-00-00078867, Tarjetas Visa Dorada Nro. 4556156569915788 y Master Card Titanio Nro. 5257394653951364, y remiten los movimientos de dichos instrumentos, siendo que de los mismos, no se evidencian movimientos bancarios por cuantiosas cantidades dinerarias
10) Cursa al folio doscientos sesenta y uno (261) de la segunda pieza, resultas del oficio Nro. 675, de fecha 08/03/2012, remitidas por BANESCO, mediante las cuales informan que el ciudadano ELEAZAR CUOTTO RENDON, es titular de la tarjeta de crédito Visa Nro. 49663816902153221, fecha de emisión 04/03/2010, la cual presenta un saldo deudor de Bs. 5.946,86. Asimismo informan que la ciudadana MARIA DEL PILAR ABAD, mantiene la cuenta de ahorros Nro. 0134-0389-92-3895495750, aperturada en fecha 05/01/2001; siendo que de esta prueba solo se evidencia que el demandante tiene una tarjeta de crédito en dicha entidad bancaria con saldo negativo por encontrarse con un saldo deudor; y que la demandada es titular de una cuenta de ahorros de la cual no se observan los movimientos bancarios.
11) Cursa a los folios doscientos sesenta y dos (262) al doscientos noventa y dos (292) de la segunda pieza, resultas de los oficios Nros. 675 y 802, de fechas 08 y 13/03/2012, remitidas por DEL SUR, mediante las cuales informan que el ciudadano ELEAZAR CUOTTO RENDON, mantiene una cuenta de ahorro pensionados Nro. 2255120210, una cuenta corriente no remunerada Nro. 3756012419 y una tarjeta de crédito, anexando los movimientos desde el 01/01/2012 hasta el 07/05/2012, siendo que de dichos estados de cuenta no se evidencian movimientos bancarios por cuantiosas cantidades dinerarias
12) Cursa al folio diecinueve (19) de la tercera pieza, resultas del oficio Nro. 675, de fecha 08/03/2012, remitidas por BANCARIBE, mediante las cuales informan que el ciudadano ELEAZAR CUOTTO RENDON, fue titular de una cuenta corriente Nro. 0114-0150-30-1500328092, cancelada en fecha 20/10/2011, así como de una tarjeta de crédito Visa Nro. 4541-3731-2537-1707, la cual se encuentra en cobro legal desde el 27/09/2002. Asimismo fue firma autorizada en una cuenta perteneciente a octopus vigilancia, cancelada en fecha 23/12/2010. Igualmente informan que la ciudadana MARIA DEL PILAR ABAD, fue firma autorizada en una cuenta perteneciente a su hija cancelada en fecha 05/12/2005.
13) Cursa al folio cuarenta (40) de la tercera pieza, resultas del oficio Nro. T3J/1307/2012, de fecha 19/09/2012, remitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales anexan copia certificada de la planilla de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano ELEAZAR CUOTTO RENDON, e informan que no se evidenció presentación de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (ISRL) correspondientes a los ejercicios fiscales 2010 y 2011.
14) Cursa al folio cuarenta y tres (43) de la tercera pieza, resultas del oficio Nro. T3J/1308/2012, de fecha 19/09/2012, remitidas por FEDECAMARAS, mediante las cuales informan que el ciudadano ELEAZAR CUOTTO RENDON, no labora en dicha institución como personal fijo, contratado, asesor ni bajo ninguna otra figura de relación laboral.
15) Cursa al folio cuarenta y cinco (45) de la tercera pieza, resultas del oficio Nro. 01T3J/1310/2012, de fecha 19/09/2012, remitidas por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, mediante las cuales informan que para la fecha la ciudadana MARIA DEL PILAR ABAD, no registraba movimientos migratorios, quedando de este modo desvirtuado el alegato del demandante en cuanto a los viajes efectuados por la demandada.
16) Cursa al folio setenta y uno (71) de la tercera pieza, resultas del oficio Nro. T3J/1309/2012, de fecha 19/09/2012, remitidas por la MESA DE LA UNIDAD, mediante las cuales informan que el ciudadano ELEAZAR CUOTTO RENDON, formó parte del equipo Técnico de la Mesa de la Unidad ad honorem, sin percibir sueldo o salario alguno, ya que no existe o existió relación laboral alguna.
17) Cursa al folio ochenta y dos (82) de la tercera pieza, oficio dirigido a la Junta de Condominio Res. Don Pedro, remitido por CONTADMI SRL, mediante las cuales informan que la ciudadana MARIA DEL PILAR ABAD, vive y cancela el condominio del apartamento 23 de dichas residencias, a nombre de la propietaria Sra. Eladia Pinto de Libreti, y lo cancela con cheques a nombre del Condominio Residencias Don Pedro, con dos cheques cada recibo, con fechas de 15 y 30.
18) Cursa a los folios ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144) de la tercera pieza, resultas del oficio Nro. 588/2013, de fecha 03/05/2013, remitidas por Asesoría Jurídica del Instituto de Previsión de la Policía (IPSOPOL), mediante las cuales informan que el proceso de homologación aún no se ha efectuado para el personal jubilado y pensionado de esta institución, siendo importante destacar que el funcionario ELEAZAR CUOTTO RENDON, no entra dentro del referido proceso, por cuanto actualmente ostenta la máxima jerarquía, (Comisario General), y el último paso del Tabulador Vigente de la Escala Especial de Sueldos del Personal del CICPC, que rige para el personal jubilado y pensionado de esa Organización, siendo que percibe las siguientes remuneraciones y descuentos:

CONCEPTO ASIGNACIONES DEDUCCIONES
PENSION MENSUAL Bs. 9.637,00
PRIMAS/COMPENSACIONES Bs. 166,76
ASOJUP-SEGUROS Bs. 1.050,18
ASOJUP-VALLES Bs. 326,00
CAJA DE AHORROS Bs. 490,18
PREVISION SOCIAL Bs. 98,04
PENSION ALIMENTICIA Bs. 6.398,50
TOTAL ASIGNACIONES Bs. 9.803,76
TOTAL DEDUCCIONES Bs. 9.162,72
TOTAL DEL MES Bs. 641,04

Asimismo, informan que sin embargo, a partir del 01/05/2013, se incrementó el salario mínimo y dando cumplimiento al oficio N°. 1987, de fecha 27/09/2001, mediante el cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez N° 5, fijó el monto de la pensión de alimentos en un 3.125 del salario mínimo, el descuento por Pensión Alimenticia es de Bs. 7.678,19.

Todos los documentos supra señalados, constituyen plena prueba de la capacidad económica de ambas partes, y se valoran conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido evacuados mediante prueba de informes. Y así se declara.

OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS

En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, sostuvo entrevista con la ciudadana Jueza de este Tribunal, tal y como se dejó constancia en el Acta de Audiencia de Juicio de fecha 18/09/2012. Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la adolescente de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Para resolver la presente causa, esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, considera preciso señalar que, establecen los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 365. Contenido. La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 369. Elementos para la determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o jueza debe tomar en cuanta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento en sus ingresos.

Este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la adolescente que nos ocupa, cursante del quinto año de educación diversificada, y la capacidad económica de ambas partes, tanto del demandante, como de la demandada, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de revisar el quantum alimentario, que fuera fijado en el año 2001, para ello, es menester atender lo relativo a las necesidades del reclamante, quien por tratarse de una adolescente cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de ambos padres sufragar los gastos a que hacen referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en los artículos 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la adolescente y la segunda la capacidad económica de los obligados, debiéndose entender los requerimientos de la adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual de la misma. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de la adolescente de autos, ésta no está en capacidad de proveerse su manutención por sí misma, requiriendo para ello de la protección de sus progenitores.

Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija en común, en este sentido, a criterio de quien decide ambos padres deben asumir su responsabilidad a los fines de cumplir con este principio constitucional de la Co-Parentalidad, y con la cuota de manutención que le corresponde con respecto a su hija, siendo que en el caso de la madre según las pruebas cursantes en autos, se encuentra inserta en el sistema laboral, teniendo estabilidad en el organismo donde presta sus servicios, y una antigüedad de un poco menos de treinta años de servicio, en consecuencia se toma en consideración éste hecho, quedando probado de tal modo que la madre efectúa el aporte que le corresponde, aunado al hecho que por convivir con su hija ejerciendo directamente la responsabilidad de crianza de la misma, también se le reconoce su trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

La presente causa se inicia motivado a la demanda de revisión de la obligación de manutención por disminución, incoada por el ciudadano ELEAZAR CUOTTO RENDON, por cuanto la cantidad que le fue fijada, la cual le es descontada de su pensión de jubilación del CICPC, es excesiva, visto que no le permite ni siquiera cubrir sus necesidades básicas.
Sobre el particular debemos señalar que, a nivel mundial los tradicionales mecanismos de protección social diseñados por los Estados han sido insuficientes para atender a millones de individuos, quienes laboran en el sector informal de la economía, frente a contingencias sociales tales como enfermedad, maternidad, discapacidad y vejez las cuales generan cada día y con más fuerza, constantes focos de empobrecimiento, pues al no tener acceso a estas prestaciones, se afectan considerablemente su estándar y calidad de vida como consecuencia de la falta de ingresos propios y el alto costo de los servicios médico-asistenciales; en este orden de ideas, las distintas vicisitudes que afectan a los adultos mayores, sector cada vez más creciente de la población, que ante las amenazas que emergen de la economía mundial, imbuida dentro de los rigores del fenómeno globalizador, requiere de una especial consideración por parte de los sistemas de seguridad social, sobre todo en los países de América Latina y el Caribe, donde la problemática tenderá a agudizarse en los próximos años; así las personas que han llegado a la tercera edad pueden tener las pensiones de jubilación y vejez para garantizarles una subsistencia digna y decorosa, objetivo éste que lamentablemente en la mayoría de los casos no logra alcanzarse; ahora bien, a este respecto tenemos que el demandante es una persona de la tercera edad, y que sus ingresos únicamente los constituyen la pensión de jubilado y de vejez, siendo que la pensión de jubilado asciende a la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Tres con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 9.803,76), la cual luego de las deducciones efectuadas, y la obligación de manutención, solo le queda en la escasa cantidad de Ciento Sesenta y Un Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 161,17), para vivir, siendo que tiene cargas familiares y por su avanzada edad, también tiene requerimientos médicos.
Siendo un hecho notorio que la estabilidad económica de los padres, redunda en el beneficio de los hijos, el interés superior del hijo, viene a ser el interés del progenitor, y en el negado supuesto que su salud se deteriore, por no poder costearse sus consultas médicas y medicinas, redundaría en detrimento de los intereses de su hija, situación en la cual su padre no podría suministrarle la manutención, ni siquiera puede asumir su propia carga personal; por tal motivo, considera este Tribunal pertinente, disminuir el quantum fijado, para que este progenitor pueda al menos cubrir sus necesidades básicas, tales como salud, siendo que se evidencia de la capacidad económica del mismo, la cual se desprende de la comunicación remitida por prueba de informes dirigida al CICPC, que al demandante le es descontado el monto fijado, el cual ha venido aumentando con el aumento del salario mínimo, no obstante quedó probado en autos que el obligado se encuentra en el último escalafón del tabulador del organismo donde prestó sus servicios, no gozando de aumento alguno en sus ingresos por esa causa, más si, viéndose afectado por el aumento de la cuota de obligación de manutención.
En concordancia con lo anteriormente expresado, considera esta juzgadora que se encuentran probados en autos los requerimientos de la adolescente de marras, que son necesarios para garantizarle un nivel de vida adecuado, así como el incremento del alto costo de la vida, el cual no debe ser demostrado en juicio ya que constituye un hecho notorio; asimismo, se encuentra probado que existe una sentencia de fijación de obligación de manutención dictada por la extinta Sala V de Protección de Niño y del Adolescente en el año 2001, y revisada por la Corte Superior en ese mismo año, mediante el cual fue fijado el monto de obligación de manutención en 3,125 salarios mínimos mensuales, ajustables cada vez que se produjera un aumento del salario mínimo; aunado a esto, de la revisión de las actas del expediente, también se evidencia que rielan comunicaciones remitidas por Asesoría Legal del CICPC, de la cual se desprende que la progenitora se encuentran en un empleo que le proporciona estabilidad laboral y por el cual posee capacidad económica, devengando mensualmente la cantidad de Tres Mil Setecientos Setenta y Nueve Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 3.779,32); igualmente se evidencia que el progenitor de la adolescente de autos, es una persona de la tercera edad, que cuenta para la fecha con setenta y cuatro (74) años, que solo le queda en la escasa cantidad de Ciento Sesenta y Un Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 161,17), siendo un hecho público y notorio que las personas de la tercera edad padecen una salud frágil, y la salud del padre, en este caso, obligado en manutención al no ser el custodio de la adolescente, redunda en el beneficio de su hija; en consecuencia, quien aquí decide considera necesario establecer un nuevo pronunciamiento judicial, por lo cual en interés superior de la adolescente de autos y para garantizar su derecho a un nivel de vida adecuado, previsto en los artículos 8 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tanto a ella como a su progenitor, visto que el interés superior del hijo, es el interés superior del padre, este Tribunal procederá en la parte dispositiva del presente fallo, a revisar el monto por concepto de obligación de manutención disminuyendo el quantum fijado originalmente. Y así se declara.

VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (por disminución), ha incoado el ciudadano ELEAZAR CUOTTO RENDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-1.875.164, contra la ciudadana MARIA DEL PILAR ABAD DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.554.341, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se REVISA el quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano ELEAZAR CUOTTO RENDON, el cual fue fijado mediante sentencia dictada en fecha 07/02/2001, por la extinta Sala de Juicio N° V, y revisada por la Corte Suprimo de Protección del Niño y del Adolescente, estableciéndose en tal oportunidad, que el padre suministraría la cantidad de 3,125 salarios mínimo, lo cual debía ajustarse en forma automática en un trece por ciento (13%), más dos bonificaciones en los meses de septiembre y diciembre por la misma cantidad.
SEGUNDO: Se ESTABLECE como nuevo quantum de manutención mensual, a pagar por el progenitor, ciudadano ELEAZAR CUOTTO RENDON, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 cts., (Bs. 3.685,00), equivalente a un salario mínimo y medio (1, ½); tomando como referencia el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en decreto Nº 30, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.157, de fecha 30/04/2013, en el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 02/100 cts. (BS. 2.457,02), los cuales serán descontados directamente de la pensión de jubilación y depositados en la cuenta bancaria donde se ha venido depositando la misma.
TERCERO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, adicionales al quantum de manutención anteriormente fijado, pagaderos una en el mes de Agosto y otra en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y festividades navideñas respectivamente; cada una de ellas, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 cts., (Bs. 3.685,00), a fin de sufragar parte de los gastos escolares, la cual es adicional al quantum de manutención fijado, es decir, que en el mes in comento, cancelará la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 7.370,00), y otra en el mes de diciembre, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 cts., (Bs. 3.685,00), a fin de sufragar los gastos decembrinos, y la cual es adicional al quantum de manutención fijado, es decir, que en el mes in comento, cancelará la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 7.370,00), estas cuotas deberán ser descontadas directamente de la pensión de jubilación y depositadas en la cuenta bancaria donde se ha venido depositando la misma.
CUARTO: Se ordena que la adolescente de autos sea incluida en todos y cada uno de los beneficios que devenga su progenitor COMO JUBILADO del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas (CICPC), los cuales serán entregados a la progenitora en el momento en que se generen éstos beneficios.
QUINTO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra la adolescente por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicinas, atención medica-odontológica.
SEXTO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos.
SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Dirección del Instituto de Previsión Social de la Policía (IPSOPOL), informándoles el contenido del presente dispositivo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


ABG. ENDER PÉREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


ABG. ENDER PÉREZ






BAG/EP/Thairyt H.
ASUNTO: AP51-V-2011-020640
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN