REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2012-005809
DEMANDANTE: EVA MARISOL ESCALONA FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.283.014, asistida por el abogado EDUARDO VALENZUELA FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 36.080.
DEMANDADO: ALEJANDRO RAMON MAYA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.449.588, asistido por las abogadas ESTHER TROCONIS RIOS y ASTRID COROMOTO MAYA SILVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.723 y 30.220, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CELIA MENDOZA, Fiscal Centésima Quinta (105°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑAS: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: Fijación de la Obligación de Manutención

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 28 de marzo de 2012, por la ciudadana EVA MARISOL ESCALONA FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.283.014, a favor de sus hijas las niñas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra el ciudadano ALEJANDRO RAMON MAYA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.449.588; en el escrito libelar la accionante alega que su pareja sentimental ALEJANDRO RAMON MAYA SILVA, antes identificado, se va a Cuba a realizar un curso de Seguridad y Defensa, desde entonces, comenzaron a presentarse una cantidad de problemas de pareja; que en el año 2007, atravesaron una crisis muy fuerte y decidieron para el año 2008, darse una oportunidad como pareja, sin embargo, la conducta del demandado no cambió y es así que para el mes de Diciembre de 2010, sufrieron una ruptura de su relación sentimental, es entonces para febrero de 2011, que el demandado abandona el domicilio; que en el mes de octubre de 2011, se presentó en una fiesta familiar específicamente el cumpleaños de las niñas de autos y comenzó a proferirle distintos insultos delante de sus padres, su grupo familiar y distintas personas cercanas; alega la accionante que el demandado tiene que cumplir con sus obligaciones como padre para con sus hijas; que en distintas oportunidades había hecho alguno depósitos en el Banco Industrial de Venezuela en forma variada, algunos de 3.500,00 Bs., 2.500,00 Bs., 4.500,00 Bs., 3.000,00 Bs., siendo los últimos tres meses del año 2012, montos por el orden de 2.000,00 Bs.; que luego de la discusión que sostuvo en el mes de octubre de 2011, hizo un depósito por 3.000,00 Bs., y de allí de forma abrupta tomo la decisión pretoriana de efectuar los depósitos por el orden de los 2.000,00 Bs., lo que era una espacie de castigo por lo ocurrido en su último encuentro; que desde octubre de 2011, el demandado no volvió a tener ningún tipo de contacto telefónico con sus hijas y menos con ella; que ella se apersono a la Oficina de Moral y Disciplina del Ministerio de la Defensa, para que la guiaran, y allí le informaron que el demandado, fue autorizado a realizar un curso de Planificación y Conducción Estratégica en la República del Paraguay, curso que dio inicio el 01 de marzo de 2012, hasta el 15 de diciembre de 2012, y no solamente estaba devengando su salario, sino también se encontraba devengando un sueldo o asignación especial en el exterior y en divisas americanas que ronda los 6.000,00 $, más una asignación de 3.500,00 $, por concepto de prima de vivienda y transporte; que si bien es cierto que su relación sufrió una ruptura, no es menos cierto que el padre de las niñas no debe olvidarse del cumplimiento de sus obligaciones; por este conjunto de razones es que como justiciable se ve en la forzosa obligación por el bienestar de sus hijas a emprender esta acción judicial en contra del demandado, y sea la sede judicial quien fije una Obligación de Manutención acorde a las necesidades de las niñas a la capacidad económica del padre y se ordene que la cantidad fijada, sea retenida por el empleador y sea colocada a disposición de su persona, a los efectos de honrar lo concerniente a la Obligación de Manutención; que el padre de las niñas de autos sirve actualmente a la patria como efectivo militar activo y percibe distintos ingresos económicos que si bien es cierto, no están condensados en el salario, no es menos cierto que éste goza de primas especiales por ser profesional, prima por años de servicio, prima por transporte, más los ingresos que percibe por asignaciones especiales por la Caja de Ahorros, dietas, salarios y cantidades de dinero por encontrarse en el extranjero, estos ingresos forman parte sustancial del patrimonio del padre de las niñas; que las necesidades de las niñas deben ser atendidas por sus padres, si embargo, estás han recaído casi en su totalidad en la actora, cuando lo correcto y legal es que el padre también atienda al correcto desarrollo de la personalidad de sus hijas; solicitó al Tribunal que se fije la obligación de manutención para ambas hijas en una cantidad no menor de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 Bs.), que en su equivalente a salario mínimos seria un promedio menor a los 4 salarios pero mayor a los 3 salarios mínimo mensuales, suma ésta que debe ser retenida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y que deberán ser pagados los primeros cinco días de cada mes; solicitó las asignaciones especiales para cubrir los gastos de inscripción, útiles escolares y para los meses correspondientes a las vacaciones escolares y fiesta decembrinas por igual monto solicitado.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo compareció y contesto la demandada, en fecha 20/11/2012, debidamente asistido por las abogadas ESTHER TROCONIS RIOS y ASTRID COROMOTO MAYA SILVA, inscritas en el Inpreabogado bajo Nros. 74.723 y 30.220, respectivamente, folios (159) al (165) donde señaló: Que desde la concepción de la niñas de autos ha cumplido de manera voluntaria y oportuna, gustosa y religiosamente, con su deber de padre, velando permanentemente por su bienestar, suministrándole todo aquello que han requerido para su desarrollo integral; que desde casi el inicio de la relación, en el año 2002, se suscitaron desavenencias por múltiples factores con la madre de las niñas, que cobraron relevante importancia las grandes exigencias económicas hechas por ella, las cuales se hicieron cada vez más graves por parte de la actora, al extremo que en el mes de febrero del año 2011, le envió sus pertenencias, en mudanza por cobrar a una vivienda que posee el demandado; que procedió por iniciativa propia a depositar montos de dinero que van desde dos mil bolívares (2.000.,00Bs.), hasta cuatro mil bolívares (4.000,00 Bs.), por concepto de manutención y ayuda para el mantenimiento del hogar, en el Banco Industrial de Venezuela cuenta Nº 30010120001256220, a nombre de la parte actora, a partir del mes de marzo de 2011, hasta la presente fecha, lo cual reconoce explícita y ciertamente la actora; sin embargo, por la vinculación afectiva que existía entre ambos y debido a sus hijas, hubieron ciertos encuentros para retomar la vida en pareja, de allí que la manutención correspondiente al mes de abril de 2011, le entregó a la madre de las niñas dinero en efectivo, razón por la cual no aparece reflejada en el estado de cuenta referido, por lo que la relación se mantuvo durante los meses de mayo, junio y julio de 2011; finalmente el 04 de Noviembre de 2011, se dio la ruptura definitiva; que independientemente de las circunstancias, ha cumplido con su obligación de velar por satisfacción de todas y cada una de las necesidades de las niñas, a través del aporte económico antes referido y garantizándoles al mismo tiempo atención social integral a través del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quien les brinda asistencia médica y hospitalaria, clínicas odontológicas, farmacias a nivel nacional para suministros de medicamentos, reembolsos por gastos médicos ambulatorios, a la par, están amparadas por la Póliza Convenio Fuerza Armada Nacional, Seguros Horizontes C.A., con una cobertura amplia la que les ofrece; que considera pertinente que perennemente ha cumplido y cumple con la Obligación de Manutención respecto a las niñas de autos, incluso estando fuera del país (…); que la demandante ignora voluntariamente los beneficios ofrecidos para favorecer a las niñas por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, paradójicamente, utiliza para cubrir sus necesidades y deseos otros servicios privados sumamente costosos, supremamente lujosos; situación que fue reiterativa durante la relación de pareja y respecto a la cual manifestó en diversas ocasiones su desacuerdo (…); expone que el salario neto devengado en forma regular y permanente por las prestaciones de su servicios como militar, previo las deducciones de ley, es de siete mil ciento treinta y cuatro bolívares (7.134,21 Bs.), conforme oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Oficina de Recursos Humanos, Dirección de Personal Civil (…); que la actora maliciosamente omitió en su escrito de demanda y que ella conoce perfectamente, la existencia de sus otros hijos, todos menores de edad y con iguales derechos a disfrutar de manutención ya que además de las niñas de autos, están sus hermanos a quienes asisten el mismo derecho a saber: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; además de su deber con su señora madre CARMEN AMPARO SILVA DE MAYA, de setenta y dos (72) años de edad, quien presenta problemas de salud y no posee los recursos para satisfacer sus necesidades básicas (…); lo antes referido es del conocimiento de la parte actora, quien actúa irreflexivamente al extremo de solicitar se fije para las niñas de autos, como obligación de manutención por un monto no menor de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 Bs.), así como bonificaciones, lo cual supera con creces su capacidad económica y discrimina a los otros hijos, impidiéndole incluso cumplir con su deber de hijo para con su madre e inclusive sus propias necesidades, es por ello que manifestó su discrepancia con dicho monto, ya que sus ingresos netos son de SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (7.134,21 Bs.); expone que con el solo propósito de perjudicar su carrera militar, el monto que se fije como obligación de manutención sea retenido por el empleador, cuando hay prueba suficiente de que ha hecho y hace depósitos con mucho esfuerzo de cantidades de dinero en forma voluntaria y oportuna, sin fijación judicial, incluso en detrimento algunas veces de sus otros hijos, ha tenido que incurrir al endeudamiento para poder afrontarlas cargas económicas con el salario que dispone; que nada parece llenar las expectativa económicas de la parte actora, uno de los elementos que en definitiva fue detonante para que hubiera una ruptura decisiva en la continuidad de la relación, dado el lujo con que pretende vivir la actor; que la actora miente respecto a su situación económica, ya que ésta no es “irregular” como afirma en su escrito, que se le designó como Viceministra de la Comisión de Administración de Divisa CADIVI (…); que humanamente no puede cubrir los gastos en los cuales incurre la actora a nombre de las niñas de autos, sabiendo cual es su salario y la responsabilidad que tiene hacia sus otros hijos (…); que la actora muestra disconformidad con lo que el demandado ha podido brindar por Obligación de Manutención; tal exigencia excede su capacidad económica (…); solicitó se sirva declarar sin lugar la pretensión de la parte actora y que se fije el monto que ofrece según sus capacidades y se le permita, continuar depositando voluntariamente la Obligación de Manutención de sus hijas en la libreta Nº XXXXXX de la cuenta de Ahorro del Banco Industrial de Venezuela Nº XXXXXXXXXXXXXXX, a nombre de la actora; que por razones y circunstancia de hecho y de derecho expuesto y en resguardo del interés superior de todos sus hijos, y como quiera que no existe una fijación del monto de la obligación de manutención, por autoridad judicial alguna, es por lo ofrece de obligación de manutención de las niñas de autos, un monto mensual de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (750,00 Bs.), para cada una de las niñas UN MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.), a cada una la primera semana del mes de agosto y UN MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.), a cada una la primera semana del mes de diciembre, ello en razón de que también tiene obligación de manutención con sus hijos SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; así como con su madre ciudadana CARMEN AMPARO SILVA DE MAYA, de 72 años de edad, y además tiene que cubrir los gastos propios para su sustento. (subrayado y negrilla nuestro).
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

1) Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña XXXXXX, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia XXXXXXX, signada con el acta Nº XXXX, inserto al presente expediente al folio 61, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la niña de autos respecto a los intervinientes de la causa; y así se establece.
2) Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXX, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia XXXXXXXXXXXXXX, signada con el acta Nº XXX, inserto al presente expediente en los folio 62; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la niña de autos respecto a los intervinientes de la causa; y así se establece.
3) Copia Simple de los recibos de pago del Colegio XXXXXXXX, correspondiente a las mensualidades de octubre y noviembre 2011, y los meses de enero y febrero 2012, inserto al presente expediente desde el folio 23 al 32, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se establece.
4) Copias de los recibos de pago por concepto actividades educativas tales como: flamenco, natación, insertos al presente expediente desde el folio 33 al 36. A juicio de quien decide tales documentales constituyen documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que emanan de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desechan tales documentos; y así se declara.
5) Copias simple del cuadro póliza, recibo de prima de los Gastos Póliza de vida en la empresa de seguros ZUMA, inserto al presente expediente desde el folio 37 al 39, en razón a esta documental este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se establece.
6) Copia simples de las facturas por concepto de gastos Odontológicos a beneficio de las niñas de marras, inserto al presente expediente desde el folio 40 al 45. Copia Simples de las facturas por concepto de gastos Médicos, inserto al presente expediente desde el folio 46 al 49; copia simples de las facturas por concepto de tratamiento médico, específicamente atención psicológica inserto al presente expediente desde el folio 51 al 53; facturas varias por concepto de gastos alimentario, inserto al presente expediente desde el folio 54 al 56; a juicio de quien decide constituyen documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que emanan de persona extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, motivo por el cual al no ser promovido en forma idónea se desechan tales documentos; y así se establece.
7) Copia simples por concepto de gastos especiales, es decir por recreación, inserto al presente expediente, desde el folio 57 al 60, esta prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
8) Copia Certificada de la constancia de trabajo correspondiente al ciudadano ALEJANDRO RAMÓN MAYA SILVA, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Ejército Bolivariano, inserto al presente expediente desde el folio 157 al 158. Copia de Documento Público Administrativo que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
9) Copia Simple de la comunicación emanada del Colegio XXXXXXXX, dirigido a los padres y representante, cursante al folio 132 al 133. Copia simple de la lista de útiles escolares, cursante al folio 134. A juicio de quien decide constituyen documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que emanan de persona extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desechan tales instrumentos; y así se establece.
10) Copia de la cédula de Identidad y del carnet del obligado Alejandro Ramón Maya Silva, como miembro activo de las Fuerzas Armadas, cursante al folio 64; se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigna su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad del ciudadano ALEJANDRO MAYA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.449.588; y así se establece.
11) Copia Simples del Listado de Registro de Estado de Cuentas, cursante al folio 56. A juicio de quien decide dicho documento es un instrumentos privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento; y así se establece.
12) Copia Simple de la Resolución Nro. 021061 de fecha 05 de enero de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, donde se resolvió designar al ciudadano Alejandro Ramón Maya Silva, para realizar el “Curso de Planificación y Conducción Estratégica”, en la República del Paraguay, desde el 01 de marzo de 2012, hasta el 15 de diciembre de 2012, cursante al folio 57. este documento es un instrumentos privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento; y así se establece.
TARJAS
13) Copia simple de los vaucher depositados en el Banco Venezolano de Crédito a favor del Colegio XXXXXXX, correspondiente al pago por estudios de las niñas de marras, cursante a los folios 150 al 156, en razón a esta documental este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se establece.
14) Copia Simple de los recibos de pago emitidos por el Colegio XXXXXXX, y que corresponde al pago de los años 2010, 2011 y 2012, cursante al folio 157 al 170. en razón a esta documental este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se establece.
15) Legajo de recibos de pago a favor de la Asociación Civil XXXXXXXXXX, con motivo de las clases de natación que reciben las niñas de marras, cursante al folio 171 al 172; en razón a esta documental este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se establece.
16) Copia Simple de la constancia de inscripción del Colegio La Salle, cursante al folio 173 al 174; en razón a esta documental este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se establece.
17) Copia Certificada del recibo de itinerario de pasajes de la línea Aeropostal, que demuestran los gastos de distracción para las niñas de marras en viajes dentro de la República, específicamente a la ciudad de Porlamar, cursante al folio 175 al 178. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento; y así se establece.
18) Facturas varias de la operadora turística El Valle de Quibor Estado Lara, que sirvió de hospedaje para otros viajes de distracción para las niñas de marras, cursante al folio 179 al 184. Copia simples de los recibos de pago por concepto de terapia psicológica, por terapia de grupo, correspondiente a los meses de mayo, septiembre, octubre y noviembre del año 2012, cursante al folio 185 al 189. Recibos varios de pago de la Dra. Marbella Teresa Martín, Pediatra Gastroenterólogo Infantil, cursante al folio 190; se trata de documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desechan los instrumentos; y así se establece.
19) Recibos varios de pago por concepto Odontológico, a beneficio de las niñas de marras, cursante al folio 191 al 19. Recibos varios por concepto de pago Odontológico, Pediatra, cursante al folio 194 al 197. Legajo de pagos des distintos supermercados con ocasión a la comida y distintos rubros por requerimientos de las niñas, así como también distintas facturas por concepto de Farmacia para atender las necesidades de las niñas de marras y gasto de recreación, cursante al folio 198 al 209. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documentos que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desechan el instrumento; y así se establece.
20) Fotografías de la actual residencia del obligado, cursante al folio 195 al 196, esta prueba es desechada en virtud de no ser un medio de prueba idóneo para demostrar la fijación de Obligación de Manutención por la cual se demanda; y así se declara.

PRUEBAS DE INFORMES
1) Oficio Nº 2 3295 de fecha 16/05/2012, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual dan respuesta al oficio emitido por este Circuito Judicial en fecha 30/04/2012, relacionado con el ciudadano ALEJANDRO MAYA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.449.588, asimismo, remiten información relacionado con el sueldo y de más beneficios que recibe el prenombrado ciudadano, de la misma manera informan que el mismo se encuentra estudiando desde el 01/03/2012 hasta el 15/12/2012, realizando el curso de planificación y conducción estratégica, cursa a los folios 103 al 104; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
2) Oficio Nº 2112 de fecha 13/06/2012, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa - Ejercito Bolivariano, en la cual dan respuesta al oficio N ° 1218 de fecha 10/05/2012, relacionado con el ciudadano ALEJANDRO MAYA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-6.449.588; asimismo remiten información relacionada con el sueldo y demás beneficios que percibe el prenombrado ciudadano, cursa a los folios 124 al 125; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
3) Oficio 5772 de fecha 15/08/2012, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa- Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual dan respuesta al oficio Nº 2047 de fecha 01/08/2012, relacionado con el ciudadano ALEJANDRO MAYA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.449.588, cursa al folio 151; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
4) Oficio 3084 de fecha 07/09/2012, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Ejercito Bolivariano, mediante el cual da respuesta al oficio Nº 2048, de fecha 01/08/2012, relacionado con el ciudadano ALEJANDRO MAYA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.449.588, cursa a los folios 156 al 157; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
5) Comunicación, de fecha 06/02/13, emanado de U.E., COLEGIO XXXXXXXXXXXXX, en el cual informan sobre los aspectos relacionados con las niñas de marras, en su condición de alumnas de esa Institución, cursa al folio 413; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
6) Oficio Nº 4233-13, emanado del Banco Industrial de Venezuela, en el que remiten anexo estados de cuenta del ciudadano ALEJANDRO MAYA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.449.588, cursa a los folios 417 al 478; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
7) Comunicado emanado del Banco Mercantil de fecha 05/03/2013, en el que informan que el ciudadano ALEJANDRO MAYA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.449.588, figura como titular de la cuenta de ahorros Nº 0994-04034-2, cursa a los folios 03 al 49, pieza II; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
8) Comunicado de fecha 07/03/2013, emanado del Banco Bancesco, en el que informan que el ciudadano ALEJANDRO MAYA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.449.588, figura como titular de la cuenta corriente Nº 3771024603, cursa a los folios 66 al 67 Vto; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
9) Oficio Nº 00474, de fecha 05/03/2013, emanado del Banco Industrial de Venezuela, en el que informan que el ciudadano ALEJANDRO MAYA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.449.588, figura como titular de la cuenta corriente Nº 000103538-1, cursa a los folios 68 al 121; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
10) Comunicado del Banco Mercantil, en el que informan que el ciudadano ALEJANDRO MAYA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.449.588, figura como titular de la cuenta corriente Nº 7050002321, cursa a los folios 124 al 131; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
11) Oficio Nº 26714, de fecha 11/03/2013, emanado del Banco de Venezuela, en el que informan que el ciudadano ALEJANDRO MAYA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.449.588, mantiene 3 cuenta corriente signadas con el Nº 00050474, Nº 00050115 y Nº 00104016 respectivamente; cursa a los folios 132 al 184; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
12) Oficio Nº 5658, de fecha 11/03/2013, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa - Ejercito Bolivariano, Caja de Ahorros, en el cual dan respuesta al oficio Nº 0148/2013, de fecha 25/01/2012, relacionado con el ciudadano ALEJANDRO MAYA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.449.588, cursa a los folios 191 al 203; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
13) Comunicación de fecha 12/02/2013, emanado del Seguros Universitas, mediante el cual remiten información relacionada con la ciudadana EVA MARISOL ESCALONA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.283.014, concerniente a la Póliza Nº AUTI-24928, cursa al folio 205 Vto.; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
14) Oficio Nº 004865, fecha 06/02/2013, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en el cual da respuesta al oficio Nº 0153/2013, relacionado con el ciudadano ALEJANDRO MAYA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.449.588, cursa al folio 209, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
15) Oficio Nº 629, de fecha 20/03/2013, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual dan repuesta al oficio 0149/2013, cursa a los folios 209 al 212, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
16) Comunicado emanado de la Operadora Turística Valle de Quibor, mediante el cual dan repuesta al oficio Nº 0139/2013, cursa a los folios 214 al 223, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
17) Comunicado Nº 87467, de fecha 13/03/2013, emanado del Banco Mercantil en el que informan que el ciudadano ALEJANDRO MAYA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.449.588, figura como titular de la cuenta corriente Nº 7050002321, cursa a los folios 232 al 273, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
18) Oficio Nº 27733, de fecha 05/03/2013, emanado del Banco de Venezuela, en el que informan que el ciudadano ALEJANDRO MAYA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.449.588, mantiene 3 cuenta corriente signadas con el Nº 00050474, Nº 00050115 y Nº 00104016 respectivamente; asimismo anexan movimientos de las mismas, cursa a los folios 275 al 368, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
19) Comunicado de fecha 22/02/2013, emanado de A.C., Academia Cultural Integral y Deportiva Santiago, mediante el cual informan que las niñas de autos se encuentran inscritas en esa institución y hasta la fecha no adeuda las mensualidades, cursa al folio 370, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
20) Comunicado de fecha 18/03/2013, emanado del Banco Banesco, en el cual dan repuesta al oficio Nº 0144/2013, e informan que el ciudadano ALEJANDRO MAYA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.449.588, mantiene cuenta corriente Nº 3771024603, se anexan movimientos; tarjeta de crédito Visa 4545201231480995, cursa a los folios 373 al 380, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
21) Oficio Nº 813, de fecha 13/03/2013, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanara y Tributaria (SENIAT), en el cual informan sobre el pago o no de impuesto registrado por el ciudadano ALEJANDRO MAYA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.449.588, cursa al folio 387; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
22) Oficio Nº 0909, de fecha 20/03/13, emanado de MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA-EJERCITO BOLIVARIANO, en el cual informan sobre el sueldo actual que percibe el ciudadano ALEJANDRO MAYA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.449.588, cursa a los folios 389 al 391; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
23) Oficio Nº 11657, de fecha 07/03/2013, emanado de la entidad financiera BANDES, en el cual informan que el ciudadano ALEJANDRO MAYA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.449.588, mantuvo relación con ese instituto al recibir pagos con recursos de Fideicomiso Nº 01440 del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por concepto de sueldo por misión en el exterior, cursa al folio 401; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
24) Comunicación de fecha 25/02/13, emanada del Instituto Medico La Floresta, en el cual dan respuesta al oficio Nº 0140/2013, en la cual señalan que la Dra. MARBELIA MARTINEZ DELGADO, es la médico Pediatra y Gastroenterólogo de las niñas de marras, cursa al folio 06; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado hizo uso de este derecho.

1) Copia certificada de las transferencias bancarias, a partir del mes de febrero del 2012, donde se evidencia los depósitos hechos por concepto de Manutención en el Banco Industrial de Venezuela C.A. Cuenta Nro. XXXXXXXXXXXX, a nombre de la ciudadana Eva Marisol Escalona Flores, cursante al folio 215 al 227. A juicio de quien decide, si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, las mismas se valoran como un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido, lo que deja en evidencia el interés del demandado en la satisfacción de las necesidades básicas de la niña de autos, y así se establece.
2) Copia Certificada de la constancia de Afiliación al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de los hijos del ciudadano Alejandro Ramón Maya Silva, cursante al folio 228; a esta documental el Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
3) Copia Certificada del Memorando Nro. 52-201-00090, de fecha 28 de septiembre de 2012, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Ejército Bolivariano, Dirección de Personal, Dirección de Bienestar y Seguridad Social, donde se describen los beneficios que ofrecen el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para la protección integral de la totalidad de sus afiliados, cursante al folio 279 al 287; a esta documental el Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
4) Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de XXXXXX, respectivamente, donde se evidencia la filiación con el ciudadano Alejandro Ramón Maya Silva, antes identificado, lo que prueba la existencia de otros hijos y con quienes también cumple con la Obligación de Manutención, cursante a los folios 288 al 290; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la niña y los adolescentes de autos respecto al ciudadano Alejandro Ramón Maya y así se establece.
5) Copia Certificada del acta nacimiento del obligado Alejandro Ramón Maya Silva, donde consta su filiación con su señora madre Carmen Amparo Silva de Maya, cursante al folio 291; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación materna entre el demandado Alejandro Ramón Maya Silva y la ciudadana Carmen Amparo Silva de Maya, y así se establece.
6) Copia de los Informes Médicos suscrito por el Dr. Carlos José Russián Rojas, Neurocirujano, Cédula de Identidad Nro. 3.946.083, M.S.A.S 18827, donde consta el delicado estado de salud de la madre del ciudadano antes mencionado, cursante al folio 292 al 293; se trata de un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se establece.
7) Copia Certificadas de las Transferencias Bancarias donde constan los aportes hechos por concepto de Manutención, por el obligado alimentario, a sus otros hijos menores de edad. Cursante al folio 294 al 310, en razón a estas documentales este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se establece.
8) Legajo de algunas de las facturas con gastos hechos por concepto de medicamentos para la señora madre del obligado, cursante al folio 311 al 317. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se establece.
9) Copia Simple de la Gaceta Oficial Nro. 39.883, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), donde constan designación de la parte actora como viceministro de la comisión de administración de divisas, CADIVI cursante al folio 318 al 333. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se establece.
10) Listado de Registro de Estado de cuenta, desde el 09 de marzo del 2011 al 02 de marzo de 2012, donde se evidencia los depósitos hechos por concepto de Manutención y ayuda para el mantenimiento del hogar, en el Banco Industrial de Venezuela C.A., Cuenta Nº 30010120001256220, a nombre de la ciudadana Eva Marisol Escalona Flores, cursante al folio 65; a estas documentales este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
11) Oficio Emanado del Ministerio del Poder Popular de la Defensa, Dirección de Personal, Oficina de Derechos Fundamentales y Disciplinas, de fecha siete (07) de septiembre de 2012, donde se evidencia el salario neto devengado por el demandado en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios como militar, que rielan en los folios 156 y 157. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. y así se establece.

DE LA OPINIÓN DE LAS NIÑAS DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, las niñas de autos comparecieron a la Audiencia de juicio, quienes fueron escuchadas por la juez de este despacho.
Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones del adolescente y la niña de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran las niñas de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.

Para finalizar, con respectó a la problemática que se ha venido presentando en el grupo familiar y a los fines de lograr un sano desenvolvimiento al momento en que las partes necesiten comunicarse para resolver cualquier acontecimiento con respecto a la obligación de manutención de las niñas de autos, este Despacho Judicial INSTA a los ciudadanos EVA MARISOL ESCALONA FLORES y ALEJANDRO RAMON MAYA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.283.014 y V-6.449.588, respectivamente, para que asistan a Psicoterapia Individual en el Hospital “Dr. José María Vargas”, a fin de que adquieran herramientas que les permitan hacer cierre de sus vida pasada, y puedan comunicarse asertivamente en beneficio del interés superior de las niñas de autos, y así se decide.

IV
MOTIVA
Este Tribunal de Juicio, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Considera este Tribunal que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido, antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación de manutención, en beneficio de las niñas de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:
“Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).

Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:
"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, el primero de ellos los constituye las necesidades de las niñas y el segundo, la capacidad económica del obligado, en este sentido se debe entender las necesidades de la niñas, no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual de las mismas.
En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad de las niñas de autos, las mismas no pueden proveerse por si misma requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.
Del mismo modo se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el accionado ciudadano ALEJANDRO MAYA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.449.588, dio contestación a la demanda, en la misma señaló: “… solicitó se sirva declarar sin lugar la pretensión de la parte actora y que se fije el monto que ofrece según sus capacidades y se le permita, continuar depositando voluntariamente la Obligación de Manutención de sus hijas en la libreta Nº 04199483 de la cuenta de Ahorro del Banco Industrial de Venezuela Nº 0003-0081-18-0100500510, a nombre de la actora; que por razones y circunstancia de hecho y de derecho expuesto y en resguardo del interés superior de todos sus hijos, y como quiera que no existe una fijación del monto de la obligación de manutención, por autoridad judicial alguna, es por lo ofrece de obligación de manutención de las niñas de autos, un monto mensual de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (750,00 Bs.), para cada una de las niñas UN MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.), a cada una la primera semana del mes de agosto y UN MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.), a cada una la primera semana del mes de diciembre, ello en razón de que también tiene obligación de manutención con sus hijos SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; así como con su madre CARMEN AMPARO SILVA DE MAYA, de 72 años de edad, y además tiene que cubrir los gastos propios para su sustento…”.
Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza de Juicio, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de determinar las necesidades básicas de las niñas de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentran incapacitadas para proveerse por sí misma, por otra parte el ciudadano ALEJANDRO MAYA SILVA, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, sino por el contrario, el mismo ha venido cancelando una obligación de manutención a sus hijas; aunado a ello, el demandado probó tener otras cargas familiares hijos son SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, cuya filiación quedó debidamente comprobada en autos y con quien de igual modo debe cumplir con la obligación de manutención, y por cuanto es evidente que el obligado alimentario requiere una cantidad suficiente para su propia manutención y gastos, estas cargas y gastos deben ser tomadas en cuenta para fijar el monto de la obligación de manutención demandada, y siendo esta, uno de los deberes inherentes a la patria potestad, el cual es el de garantizar la calidad de vida de sus hijas, y demostrada como ha sido la capacidad económica del obligado manutencionista, según se desprende de la constancia de trabajo según Oficio Nº 0909, de fecha 20/03/2013, emanado de MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA-EJERCITO BOLIVARIANO, en la cual informan el sueldo actual, así como los beneficios que percibe el ciudadano ALEJANDRO MAYA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.449.588, cursa a los folios 389 al 391, y con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio de las niñas de autos, se procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá al obligado SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, así como las bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre. Y así se declara.
Así las cosas, y como quiera que el procedimiento instaurado supone como ya se dijo, la determinación del monto especifico a ser cancelado regularmente por el obligado alimentario, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación de manutención, por lo que de conformidad con lo establecido con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, sin embargo puede fundar su decisión en las máximas de experiencia. Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la parte actora, debe prosperar en Derecho y en consecuencia, este Tribunal procederá a fijar el monto de la Obligación de Manutención a cancelar por el obligado en la parte dispositiva del fallo, tomando en cuenta su capacidad económica y las necesidades de los hijos, y así se decide.

V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha incoado la ciudadana EVA MARISOL ESCALONA FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.283.014, en su carácter de progenitora de las niñas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra el ciudadano ALEJANDRO RAMON MAYA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.449.588, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a pagar por el progenitor, ciudadano ALEJANDRO RAMON MAYA SILVA, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHO Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 cts., (Bs. 3.685,00) equivalente a un salario mínimo y medio (1, ½); tomando como referencia el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en decreto Nº 30, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.157, de fecha 30/04/2013, en el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 02/100 cts. (BS. 2.457,00), este monto deberá ser pagado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, depositados en la cuenta de ahorros número 0003-0081-18-0100500510, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la ciudadana EVA MARISOL ESCALONA FLORES.
SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, adicionales al quantum de manutención anteriormente fijado, pagaderos una en el mes de Agosto y otra en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y festividades navideñas respectivamente; cada una de ellas, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHO Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 cts., (Bs. 3.685,00); los montos antes mencionados deberán ser depositados en la cuenta de ahorros número 0003-0081-18-0100500510, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la ciudadana EVA MARISOL ESCALONA FLORES, en los meses correspondientes.
TERCERO: El obligado deberá depositar adicionalmente a lo establecido en los puntos primero y segundo del presente dispositivo, los montos de los cuales es beneficiario del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Ejercito Bolivariano, es decir, el bono escolar de diez (10) unidades tributarias para cada hijo en edad escolar, y el bono de regalo navideño por la cantidad de seis (06) unidades tributarias para cada hijo menor de 12 años; estas cantidades deben ser depositadas -en los meses correspondientes-, en la cuenta de ahorros número 0003-0081-18-0100500510, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la ciudadana EVA MARISOL ESCALONA FLORES.
CUARTO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que generen las niñas por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicinas, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos.
QUINTO: Las niñas VICTORIA y SOFIA, deberán ser incorporadas a todos los beneficios socio económicos del obligado, incluyendo bono de juguetes, útiles escolares y cualquier otro beneficio que perciba el trabajador, e independientemente del beneficio que se trate, éste deberá ser depositado en la cuenta de ahorros anteriormente señalada.
SEXTO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO


EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ









BAG/EP/Johan Arrechedera
Obligación de Manutención
AP51-V-2012-005809