REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2012-010575
PARTE ACTORA: Abg. RAMON ALEJANDRO LICANO PINZON, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas, a petición de la ciudadana DANIELA CAROLINA GARCÍA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.727.194.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ALBERTO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.029.924, sin representación judicial acreditado en autos.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
-I-
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) en fecha 04/06/2012, por el Abg. RAMÓN LISCANO, en su condición de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en resguardo de los derechos e intereses del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, delata la representación Fiscal que en fecha 21/05/2012, compareció ante ese despacho la ciudadana, DANIELA CAROLINA GARCÍA RAMÍREZ, residenciada en la Parroquia San Juan, San Martín, Bloque de Armas, Casa Nº 01, Caracas, Distrito Capital, la misma delató que de la relación sostenida con el ciudadano JESÚS ALBERTO SULBARAN LÓPEZ, domiciliado en el XXXXXXXXX.
Manifestó la recurrente que requería la intervención Fiscal, a fin de que se tramite la Restitución de Custodia de su hijo, toda vez que su padre se niega a entregárselo, y se lo llevó el día sábado 19/05/2012, cuando el niño compartía con su abuelo paterno en el Junquito, toda vez que no se encontraba presente, cuando regresó a buscar al niño, le informaron que el ciudadano JESÚS ALBERTO SULBARAN LÓPEZ, se había llevado al niño sin dar explicación alguna.
Esgrime la representación Fiscal que ante tal planteamiento, procedió a convocar a los progenitores a objeto de realizar un acto conciliatorio, el cual no se logró, por cuanto el progenitor no acudió a la citación emitida por ese despacho, motivo por el cual se levantó acta y se remitieron las actuaciones al Órgano Jurisdiccional competente.

-II-
DE LA CONTESTACIÓN
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se evidencia de las actas que el ciudadano JESÚS ALBERTO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.029.924, no ejerció su derecho a la defensa, ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial, manteniendo una aptitud contumaz en todo el íter procesal tanto en la Fase Preliminar como en Fase de Juicio.

-III-
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa que, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, debe advertir esta iurisdicente que al encontrarnos con un juicio donde se pretende la Restitución de la Custodia, existe doctrina de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no puede ser obviada, ni soslayada por quien aquí decide, en tal sentido, se observa el criterio asentado por el Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 766 /2007 (caso: Douglas Rodríguez Marval), bajo ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:

“La tramitación de un proceso, como si se tratase de un juicio que tenga por objeto el establecimiento de la guarda, desvirtúa la esencia misma de la urgencia que aconseja una solicitud de restitución de guarda; pues la restitución de guarda es en sí una ejecución de la guarda ya establecida, bien sea a través de una sentencia que, por procedimiento previo, la haya determinado, o que ha sido convenida por quien o quienes ejerce la guarda, o por disponerlo así la Ley. Ello así, considera esta Sala que no fue la intención del legislador la tramitación de un proceso como tal, para la resolución de una solicitud de este tipo”.

Así las cosas, la reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional, bajo ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indica que:

“…Observó la Sala que la excesiva demora tuvo lugar como consecuencia de los errores cometidos de igual manera en la tramitación de la solicitud, con ocasión de la cual se produjo la sentencia cuya revisión se solicita, en cuyo proceso se observa cómo el juez de la instancia permitió incluso que se plantearan contestaciones, reconvención, acto conciliatorio, audiencias, reposiciones, reforma de la solicitud, promoción y evacuación de pruebas, medida cautelar, sentencias interlocutorias, fijación de régimen de visitas, articulaciones probatorias, informes sociales y psicológicos, acumulación de causas (con un juicio de divorcio), etcétera, siendo el caso que el juez de la segunda instancia que dictó aquella, no analizó y cuestionó de manera categórica tales irregularidades, cuando resolvió el recurso de apelación que resolvía, mucho menos advirtió el desconocimiento en que había incurrido el tribunal a quo de la sentencia con carácter vinculante dictada por esta Sala Constitucional en esta materia y en general de la doctrina de la Sala al respecto, limitándose sólo a señalarle que no siguió el procedimiento correspondiente y exhortarle para que en lo sucesivo ajuste los procedimientos llevados ante su despacho, además de señalarle que la reconvención propuesta era incompatible con la solicitud inicialmente efectuada, y que por lo tanto debía declararse inadmisible…”. (Resaltado Añadido).

Bajo estas premisas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, verificará exclusivamente aquellas pruebas, que considera pertinentes para demostrar quien ostenta legalmente la titularidad de la Custodia, a fin de determinar, si la sustracción o retención del niño de autos es indebida, o no; en consecuencia, se entra a verificar solamente aquellas pruebas relativas al thema decidendum, es decir, las que lleven al Tribunal a determinar, si la tenencia de hecho que tiene el ciudadano JESÚS ALBERTO SULBARAN, es ilegal o indebida, y si se encuentra sustentada por algún titulo; y así se establece.
Con base a lo antes expuesto, esta sentenciadora entra a valorar las siguientes probanzas:

1. Acta de Nacimiento Nº XXXXXX, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos XXXXXXXXX, en fecha XXXXXXX, perteneciente al niño XXXXXXXXXX, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre el niño y los intervinientes; y así se declara.
2. Acta levantada en fecha 25/05/2012 por ante la Fiscalía Centésima Sexta (106°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se evidencia únicamente la comparecencia de la ciudadana DANIELA CAROLINA GARCÍA. En relación a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de las acciones intentadas por la Vindicta Publica; y así se declara.
3. Acta levantada en fecha 19/04/2013, bajo la nomenclatura G-37-13/D-3, suscrita por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, con sede en la población de La Azulita, (f.52-54). En cuanto al valor probatorio de esta documental, vale acotar que recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga todo el valor probatorio, y así se declara.

PRUEBA DE INFORMES
1. Oficio emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) signado bajo la nomenclatura 2012-3456 de fecha 06/07/2012, contentivo de los Movimientos Migratorios del ciudadano JESUS ALBERTO SULBARAN LÓPEZ, (f. 16).
2. Oficio emanado del Consejo Nacional Electoral, bajo el Nro ONRE/O 4003-2012, sin fecha, en la cual se evidencia que el ciudadano JESUS ALBERTO SULBARAN LÓPEZ, no se encuentra registrado en el sistema, razón por la cual no se puede suministrar la información solicitada, (f.18).
3. Oficio emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios signado bajo la nomenclatura RIIE-1-0501-4721 de fecha 09/11/2012, contentivo del domicilio que registra el ciudadano JESUS ALBERTO SULBARAN LÓPEZ, en el cual se evidencia que reside en “Las Adjuntas, La Azulita, Estado Mérida” (f. 27).

En relación a las documentales señaladas con los Nº 1, 2 y 3, respecto a la prueba de informe se observa:

Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (…)

Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (…).

Ahora bien, en cuanto a la prueba de informe, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 548 de fecha 18-09-2003, fijo posición señalando los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber: que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero (aunque estos no sean parte en el juicio) y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, en cuyo caso al tratarse de hechos nuevos diferentes a los controvertidos se desestimaría lógicamente la prueba.
En la doctrina no existe acuerdo sobre la naturaleza jurídica de dicho medio de prueba, es así como algunos la ubican dentro del elenco de las documentales, otros como testimoniales, otros hablan de una mixtura entre las anteriores, y finalmente se afirma su autonomía respecto a las anteriores. De esta falta de acuerdo deriva muchas veces la dificultad para su análisis. Lo que si es claro es que a través de este medio de prueba se procura traer al proceso un registro documental que reposa en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero, sobre hechos litigiosos.
Así las cosas, la redacción del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, viene a ratificar el criterio según el cual esta prueba puede ser solicitada a terceros, aunque no sean parte en el proceso, pues lo que caracteriza este medio de prueba es que se procura traer al proceso un registro documental que reposa en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero, sobre hechos que aporten elementos de convicción, que permitan aportar al proceso el contenido de lo que está en dichos documentos o papeles a fin de dirimir la controversia que nos ocupa, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide.

-IV-
MOTIVA
Antes de examinar a profundidad el caso que nos ocupa, resulta vital revisar lo que el ordenamiento jurídico dispone en cuanto al supuesto de hecho planteado; en tal sentido, destaca las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, referido a los patrones para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares el cual establece:

"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".

Como se observa, la responsabilidad de crianza viene a formar parte del ordenamiento jurídico patrio, desde el momento en que la República, suscribe el referido convenio internacional, no enfatiza cual ha de ser la condición especifica, reconociendo tanto los derechos de los padres, miembros de la familia ampliada o de la comunidad, en el ejercicio de su deber de dirigir y orientar a los niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, tal como señala la Dra. Haydee Barrios, en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, privilegia la permanencia de los niños, niñas y adolescentes con su familia de origen, respondiendo así a la llamada que hace a la legislación, la segunda parte del artículo 75 de la Constitución, al enunciar el principio según el cual los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo cuando ello sea realmente imposible o contrario a su interés superior, tienen derecho a una familia sustituta.
La citada jurista, experta en materia de colocación familiar, señala de la misma forma, que es conveniente que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, en su artículo “La Colocación Familiar: Principios y Requisitos de Procedencia”, expresa que para algunos resulta confuso que un miembro de la familia de origen, se convierta en familia sustituta de un niño o adolescente, con quien le unen vínculos de parentesco. Al respecto y para entender mejor el alcance de ese segundo principio, es conveniente tener en cuanta que, cuando el artículo 345 de la Ley Orgánica que rige la materia, se refiere a la familia de origen, alude a un conjunto de personas unidos por vínculos consanguíneos que constituye una familia ampliada. Dentro de ella está el grupo conformado por la madre, el padre y los hijos, el cual se reputa como familia nuclear, entre cuyos miembros, existe relación jurídica de parentesco más estrecha, que es la filiación en sentido estricto. Una institución exclusiva de la familia nuclear es la patria potestad, definida por el artículo 347 eiusdem, en este sentido, por cuanto la titularidad de la patria potestad, está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de su contenido, esto es la custodia, la representación y administración de los bienes de los hijos. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la patria potestad para proteger a los niños, niñas y/o adolescentes, y aún cuando dichas instituciones pueden tener contenidos semejantes a los de la patria potestad, corresponde el juez decidir cual de ellas aplicar en cada caso. De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 345 de la precitada Ley, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño, niña y/o adolescente que requiere protección. Por ello, aún cuando la ley considera a estas personas las más convenientes para que ocupen la protección de aquel niño, niña y/o adolescente, incluidas las que tengan un grado de parentesco más lejano y aún los parientes por afinidad, para que cualquiera de ellos pueda ser el guardador o representantes de dicho niño, niña y/o adolescente, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así el Tribunal de Protección y, en tal circunstancia se convierten en familia sustituta de ese niño, niña y/o adolescente, ya sea por la vía de colocación familiar, de la tutela o de la adopción. En consecuencia, si un Tribunal de Protección le concede a un abuelo la colocación familiar de un nieto, se conservará el parentesco por consanguinidad entre ambos, pero adicionalmente, el abuelo será el responsable de la colocación.
En el caso bajo estudio, el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA no se encuentra amparado por ninguna Medida de Protección que autorice su permanencia en el hogar de los abuelos paternos, ciudadanos EDILBERTO SULBARAN y MARÍA EDUVINA LÓPEZ, quienes se encuentran residenciados en la Aldea, Las Adjuntas, Parte Alta, casa s/n, Municipio Andrés Bello, La Azulita, Estado Mérida, pues su madre, ciudadana DANIELA CAROLINA GARCÍA RAMÍREZ, posee la titularidad de la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño de marras, con esto ostenta su custodia; y así se establece.
Así las cosas, la accionante alega que el ciudadano JESUS ALBERTO SULBARAN LÓPEZ, mantiene retenido indebidamente al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, para lo cual debe entonces este Tribunal ahondar, en atención a lo que el ordenamiento jurídico entiende por Retención de Niños, Niñas y/o Adolescentes, al respecto, el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 390. Retención de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido. (Resaltado añadido).

De la misma manera, resulta pertinente traer a colación, la definición que ha dado la doctrina pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sala Constitucional ha dispuesto la restitución de custodia, de fecha 25 de Julio de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente 09-0235, lo siguiente:

“…se trata de un mecanismo procesal, de los denominados de urgencia, por su naturaleza breve y expedita, que contiene un contencioso eventual o potencial, donde el juez se encuentra limitado a determinar exclusivamente si procede o no la restitución de la custodia del niño, niña o adolescente, pero que, en ningún caso, crea cosa juzgada, ni formal ni material, toda vez que aun cuando no proceda la restitución de quien había venido ejerciendo la custodia de hecho, legal o judicialmente, el juez no puede en procedimientos de este tipo atribuir la misma a ninguno de los progenitores, pues y, en este sentido, comparte la Sala la afirmación de la impugnada en cuanto señala que, para ello, existen vías judiciales previstas para discutir lo relativo a la responsabilidad de crianza de los niños, niñas y adolescentes, lo que sin embargo, como se ha expuesto, no determina el carácter gracioso del procedimiento, indicado por el presunto agraviante. Aunado ello a la posibilidad de recurrir a través de la apelación de lo decidido por el Sentenciador de primera instancia en el contexto de un juicio de restitución de custodia, lo que excluye igualmente la naturaleza graciosa de este juicio; elemento que existió además en el presente caso, donde la sentencia se produjo en la Alzada con ocasión de precisamente de un recurso de apelación.
…omissis…
Importa además en esta oportunidad referirse específica y detenidamente al vocablo “indebidamente” empleado por el precepto normativo transcrito para calificar la conducta del sujeto que sustrae o retiene al niño, niña o adolescente. Huelga decir en este sentido que el concepto hace alusión a lo que no es debido, esto es, una conducta no permitida o autorizada. En otras palabras, cuando el Legislador utiliza la expresión “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija” está haciendo referencia a la falta de justificación o a la ausencia de un título válido, jurídico o no, porque no distingue, que le atribuya la posibilidad de tener consigo al niño, niña o adolescente…”. (Resaltado Añadido).

Es de notar, que tanto la norma, como la doctrina que se ha desarrollado en torno a ella por la Sala Constitucional, ha sido enfática en señalar que el juez que conoce de la restitución se encuentra limitado a determinar exclusivamente si procede o no la restitución de la custodia, para lo cual ha de determinar si la misma es indebida o no, y esto sólo puede ser atribuible a una verificación de derecho, es decir, comprobando la existencia de un titulo que le acredite tal condición, esto puede ser únicamente a través de una sentencia que, por procedimiento previo, la haya determinado, o que ha sido convenida por quien o quienes ejerce, o por disponerlo así la Ley; y así se declara.
Se colige entonces, que efectivamente, tal como se desprende de las actas procesales, la madre es quien ostenta –como ya se dijo- la titularidad de la patria potestad, la responsabilidad de crianza y la custodia del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, no existiendo elementos en autos, que permitan aseverar que la tenencia física que poseen los ciudadanos EDILBERTO SULBARAN y MARÍA EDUVINA LÓPEZ, del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA en su residencia, no esta sustentada por una Medida de Protección, que los acredite como responsables de crianza del mismo. Queda claro entonces, que la actitud asumida por el demandado en el presente caso, es claramente ilegal, pues el hecho de retirar al niño del hogar donde reside con su progenitora, y trasladarlo al hogar paterno en la ciudad de Mérida alejando por completo al niño de su madre, constituye un hecho que no puede ser permitido por quien aquí decide, al no estar permitido por dicha ciudadana hacer justicia por sus propias manos, ignorando los mecanismos legales existentes, para tomar cualquier acción ante la presunta problemática que se estaba planteando, por lo que se considera la existencia de una retención indebida e ilegal de la misma, y así se establece.-
Aplicando los postulados antes expuestos, esta sentenciadora, considera que se encuentra subsumida la actuación del ciudadano JESUS ALBERTO SULBARAN LÓPEZ, en una retención indebida del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, por tal razón, la presente acción por restitución de custodia, debe prosperar en derecho y a tal efecto, forzosamente debe declararse CON LUGAR, ordenando la restitución inmediata del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a su progenitora, ciudadana DANIELA CAROLINA GARCÍA RAMÍREZ; por lo que se exhorta al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Mérida, a dar obligatorio cumplimiento de lo acordado en el presente fallo; y así se decide.
Finalmente, por cuanto de los hechos planteados en la presente restitución, deviene un quebrantamiento en la armonía de las relaciones materno-filiales, se ordena a ambos progenitores asistir a Programas de Escuela para Padres y psicoterapia, con el fin de reforzar los lazos de la madre con su hijo y mejorar la comunicación entre ellos; y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Restitución de Custodia, incoada por el Abg. RAMON ALEJANDRO LICANO PINZON, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas, a petición de la ciudadana DANIELA CAROLINA GARCÍA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.727.194, contra el ciudadano JESÚS ALBERTO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.029.924, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena:
PRIMERO: La RESTITUCIÓN INMEDIATA, del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a su progenitora DANIELA CAROLINA GARCÍA RAMÍREZ, quien ostenta la Patria Potestad y Custodia del niño de autos.
SEGUNDO: Inscribir a los ciudadanos DANIELA CAROLINA GARCÍA RAMÍREZ y JESÚS ALBERTO SULBARAN, en un Programa de Escuela para Padres y realicen Talleres de Fortalecimiento Familiar, con el fin de otorgarle las herramientas que le permitan adquirir los conocimientos necesarios para mejorar la comunicación con su hijo, la institución asignada para tal fin, será indicada por el Tribunal de Ejecución correspondiente.
TERCERO: Ofíciese al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; a objeto que se tomen las medidas necesarias con los organismos de seguridad del Estado y el apoyo del Equipo Multidisciplinario del precitado Órgano Jurisdiccional, con la finalidad que se materialice la EJECUCIÓN del presente fallo.
CUARTO: Se ordena al ciudadano JESÚS ALBERTO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.029.924, rembolsar a la ciudadana DANIELA CAROLINA GARCÍA RAMÍREZ, todos los gastos ocasionados con motivo del presente juicio de Restitución de Custodia. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte del demandado de dar cumplimiento a lo aquí ordenado, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,

ENDER PÉREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PÉREZ
AP51-V-2012-010575
RESTITUCIÓN DE CUSTODIA
BAG/EP/Michelangela.-