REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-016748
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO ACEVEDO CANDIALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.663.012, asistido por su apoderado judicial el Abg. ROLANDO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.354.
DEMANDADOS: ADRIANA MARIA GOMEZ HARDY y ANTONIO JOSE ARNAL MEINHARDT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.689.550 y V.-14.469.8236, respectivamente, asistidos por su apoderada judicial Abg. LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.669.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, actuando en representación de la Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, asistido por la Abg. JAIVIS TORRES, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) de Protección.
MOTIVO: Inquisición de Paternidad.
-I-
Vista el acta que antecede de fecha 18/07/2013, con motivo de la Audiencia de Juicio, en la presente causa signada con el Nº AP51-V-2011-016748, relativa a la demanda de Inquisición de Paternidad y por cuanto en celebración de la misma, las partes manifestaron lo siguiente:
“…en este sentido se le concede el derecho de palabra al Abg. ROLANDO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.354, quien solicitó se establezca un lapso prudencial a fin de que la parte demandada, se traslade a la República Bolivariana de Venezuela y puedan practicarse la prueba heredo-biológica; posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Abg. LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.669, en vista de la leyes de derecho internacional privado, solicitó se practicará a través de una rogarotia la prueba heredo-biológica en España, asimismo señalo estar de acuerdo con la suspensión de la presente causa, por el lapso de los tres (03) meses; seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, actuando en representación de la Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, señalando no tener objeción con lo señalado por las partes; seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abg. JAIVIS TORRES, Defensora Pública Décima Cuarta (14°), señalando no tener objeción con lo señalado por las partes. En este estado, luego de oídas las opiniones de las partes y el sentido a fin de esclarecer los hechos que dan lugar al presente procedimiento, se SUSPENDE LA PRESENTE LA CAUSA, por un lapso de tres (03) meses, contados a partir del primer día, siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se fija la oportunidad para la continuación de la presente audiencia de juicio, para el día 24 de octubre de 2013, a las 09:00 a.m.”.
-II-
En orden a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes observaciones:
Resulta menester para esta sentenciadora, hacer mención al contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo segundo el cual establece lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.” (Negritas Añadidas).
Conforme a lo anterior, este Tribunal en consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos necesarios para la suspensión del presente proceso, acuerda de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la presente causa por un lapso de tres (03) meses, contados a partir del primer día, siguiente a la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se fija la oportunidad para la continuación de la presente audiencia de juicio, para el día 24 de octubre de 2013, a las 09:00 a.m.; y así se establece.
-III-
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ORDENA la SUSPENSIÓN de este juicio por tres (03) meses, contados a partir del primer día, siguiente a la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se fija la oportunidad para la continuación de la presente audiencia de juicio, para el día jueves 24 de octubre de 2013, a las 09:00 a.m.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
BAG/EP/Johan
AP51-V-2011-016748
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