REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2012-017986
DEMANDANTE: NANCY AIDA AMARO DE BORREGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.253.941.
DEMANDADO: CARLOS JESÚS BORREGO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.129.958.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO. RAMÓN LISCANO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Centésimo Sexto con competencia en materia de protección.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana NANCY AIDA AMARO, ut supra identificada, presentada en fecha 01/10/2012, debidamente representada por el abg. RAMÓN LISCANO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Centésimo Sexto (106) con competencia en materia de protección, a favor del joven CARLOS ENRIQUE BORREGO AMARO , manifestó en su escrito libelar la accionante; que solicita se extienda la obligación de manutención de su hijo el cual fue homologada en fecha 16 de mayo de 2011, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº de expediente AP51-J-2011-012897; expuso que próximamente, es decir el 12/03/2013, su hijo cumplirá la mayoría de edad y aún se encuentra cursando estudios de bachillerato, específicamente cuarto (4to) año de bachillerato en la Unidad Educativa “Instituto Libertad, además que tiene previsto iniciar carrera universitaria en el área de Citó Tecnología, en la Universidad Central de Venezuela; adujo que cursa una causa contra el progenitor por revisión y cumplimiento de la obligación de manutención, en virtud que el progenitor se ha desentendido de los deberes paternos, especialmente de contribuir con los gastos de su hijo; expuso que teme que su hijo quede desprotegido cuando inicie sus estudios universitarios.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legítimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en etapa de juicio
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la demandante se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1.Copia simple del Acta de Nacimiento N° XXXX, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Acta levantada en fecha 11 de septiembre de 2012, por ante la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público, mediante la cual la accionante solicitó la extensión de la obligación de su manutención, en beneficio de su hijo de autos.
3. Copia simple del acta convenio levantada en fecha 01 de marzo de 2011, por ante la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público, mediante la cual los intervinientes, fijaron la obligación de manutención en beneficio de su hijo, la cual fue Homologada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 16 de mayo de 2011.
4. Constancia de Inscripción, expedida por ante la Unidad Educativa “Instituto Libertad”, correspondiente al joven de marras.
En cuanto al documento señalado como el Nro 1, este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre el joven y los intervinientes, y así se declara.
En cuanto a los documentos señalados como los Nros 2, 3, este Tribunal les otorga merito probatorios, por tratarse de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado, y que no han sidos desconocidos o impugnados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hacen plena prueba por tratarse de solicitudes antes autoridades competentes, a los fines de que se extienda la obligación de manutención al joven de marras, y así se declara.
En cuanto al documento señalado como el Nro 4, esta documental se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia es apreciada según la libre convicción razonada, y demuestra que el joven de marras, esta estudiando cursando 4to año de bachillerato en la Unidad Educativa “Instituto Libertad, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que el demandado no promovió prueba alguna.
IV
MOTIVA
Este Tribunal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir la causa, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:
En este caso se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, en consecuencia pasara a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Ahora bien, antes de pasar a determinar si procede la extensión de la obligación de manutención, en beneficio del joven de autos, esta juzgadora cita el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor son de la letra siguiente:
“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).
Así mismo, en relación a la extensión de la obligación de manutención el artículo 383 del mismo texto legal, establece:
“Artículo 383:. La Obligación de Manutención se extingue:
1. Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Subrayado añadido)
La norma como bien puede observarse, establece una excepción al principio general de la extinción de la obligación de manutención, que ocurre al momento que el beneficiario alcanza la mayoría de edad, en este sentido, la Ley especial prevé que la obligación de manutención podrá extenderse bajo dos supuestos, el primero de ellos se configura cuando el beneficiario padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento; el segundo de ellos, ocurre en los casos cuando el beneficiario se encuentre cursando estudios, que, por su propia naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, en este último caso puede la obligación extenderse hasta los veinticinco años de edad; en ambos casos la procedencia de al extensión deviene de una decisión emanada de un procedimiento judicial; por lo cual en ningún caso ocurre ope legis.
En el caso particular , se observa razón de lo anterior ello, este Tribunal observa que en fecha 12 de Marzo de 2013, el adolescente, cumplió la mayoría de edad, y el mismo se encuentra cursando estudios de bachillerato.
En el presente caso se observa que la demandante de la extensión de la obligación de manutención, manifiesta que cursa estudios de bachillerato en la Unidad Educativa “Instituto Libertad”, y que la exigencia de las actividades académicas le impiden proveerse su propio sustento; ahora bien, adminiculadas como han sido las probanzas aportadas por las partes, conjuntamente con sus alegatos, permiten concluir a esta Juzgadora que efectivamente el joven CARLOS ENRIQUE BORREGO AMARO, es alumno regular del instituto antes mencionado, y que su carga académica se encuentra distribuida entre el turnos matutino y vespertino, impidiendo ejercer actividades laborales, pues es un hecho notorio que normalmente un horario de oficina, abarca, y si las labores ejercidas son de medio tiempo ocupará uno de estos dos turnos; resulta importante destacar además que, en todo caso, además del horario de clases, el estudiante debe utilizar parte de su tiempo libre para efectuar labores de investigación, pues el estudio, requiere que el alumno indague información que le permitirá aprobar su carga académica.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, observa ésta Juzgadora, que ha quedado comprobada la condición de estudiante del ciudadano CARLOS JESÚS BORREGO LÓPEZ , antes mencionado, actualmente de dieciocho (18) años de edad, la quien carece de capacidad económica suficiente y de forma independiente para afrontar los gastos que ocasiona su manutención y sus estudios; y en consecuencia, en relación a la Obligación de Manutención; considera esta juzgadora que lo justo y adecuado en derecho es extender la Obligación de Manutención al beneficiario, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
En base lo anterior, queda claro que el joven CARLOS ENRIQUE BORREGO AMARO, se encuentra incapacitado de ejercer una actividad laboral, de la cual obtener una remuneración para su propio sustento, de allí la procedencia de la extensión solicitada, conforme al citado artículo 483; en este sentido, debe esta Juzgadora declarar la extensión de obligación de manutención hasta tanto el mencionado joven concluya sus estudios diversificado para comenzar sus estudios universitarios de pregrado; en todo caso, dicho lapso de extensión no excederá la edad establecida, vale decir, los veinticinco (25) años de edad, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por Extensión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana NANCY AIDA AMARO DE BORREGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.253.941, contra el ciudadano, CARLOS JESÚS BORREGO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.129.958, a tal efecto este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se extiende la Obligación de Manutención a favor del joven CARLOS ENRIQUE BORREGO AMARO de conformidad con el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, se obliga al progenitor ciudadano CARLOS JESÚS BORREGO LÓPEZ, a cancelar el quantum de manutención vigente para la fecha de su homologación y que se desprende del fallo de fecha 16 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: Se ORDENA librar oficio al ABASTO BICENTENARIO, ubicado en la Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Toma San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de descontar por nómina la obligación de manutención a favor del joven CARLOS ENRIQUE BORREGO AMARO, los primeros cinco días del mes, y depositarlo en la cuenta de Ahorro del Banco Banesco N° 01340389983892181712, a nombre de la ciudadana NANCY AIDA AMARO BORREGO; advirtiéndole que de no cumplir lo ordenado en el presente dispositivo será sancionado de acuerdo a lo previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
AP51-V-2012-017986
Extensión de Manutención
BAG/EP/ Yosoty.
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