REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2012-023860

DEMANDANTE: CARMEN VICTORIA COVA CAMINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.012.034.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MIRIAM VIVAS, Defensora Pública Cuarta (4°) de Protección.
DEMANDADO: JUAN CARLOS GUGLIOTTA RIZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.735.319.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Auxiliar Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público Abogado FREDDY LUCENA.
NIÑO: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I
DE LA CAUSA
En fecha 07 de diciembre de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana CARMEN VICTORIA COVA CAMINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.012.034, actuando en nombre y representación de los intereses de su hijo, SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
años de edad, contra el ciudadano JUAN CARLOS GUGLIOTTA RIZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.735.319. Mediante auto de fecha 14/12/2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, procedió a admitir la demanda, ordenando la notificación del demandado, por lo cual instaron a la parte actora a fin que consignara los fotostatos respectivos, siendo librada la boleta de notificación en fecha 20/02/2013, y consignada con resultado positivo, debidamente firmada por el demandado en fecha 27/02/2013.
Mediante acta de secretaría suscrita en fecha 14/03/2013, el referido Tribunal dejó constancia de la notificación del demandado, y por auto separado se fijó para el día 02/04/2013, la oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, a la cual compareció únicamente la parte actora, razón por la cual, dieron por culminada la Fase de Mediación y por auto separado fijaron para el día 02/05/2013, la Audiencia de Sustanciación, a la cual compareció solo la parte actora.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Conoce esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Alega la ciudadana CARMEN VICTORIA COVA CAMINO, que su hijo fue procreado de su relación con el ciudadano JUAN CARLOS GUGLIOTTA RIZO; que desde su separación el padre no aporta de manera responsable para la manutención de su hijo, alegando que no tiene dinero porque tiene otras prioridades, por lo cual solicitó asesoría ante la Defensa Pública de Protección, donde fueron convocados para llegar a un acuerdo; que en la reunión ofreció aportar lo que pudiera, sin señalar cantidad alguna; que no ha sido posible lograr un acuerdo con relación a la Obligación de Manutención de su hijo; que por ello decidió acudir a la vía jurisdiccional; que por lo antes expuesto solicita que se fije la cantidad no menor a MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) mensuales, mas dos bonificaciones adicionales para los meses de agosto y diciembre, para cubrir los gastos de escolares y decembrinos, mas el 50% de los gastos adicionales; que el monto fijado sea descontado directamente del sueldo y que el niño sea incluido en los beneficios que percibe el padre en su lugar de trabajo; que se ordene el aumento anual y de forma automática al incremento del sueldo del obligado.

III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada para la contestación, no se recibió escrito alguno de contestación de la demanda, no obstante encontrase a derecho el demandado, tal y como se evidencia de las resultas de la boleta de notificación, debidamente firmada por éste, la cual riela al folio 14.
IV
DE LAS PRUEBAS
A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, 2) La capacidad económica del obligado u obligada, 3) El principio de Unidad de Filiación, 4) La equidad de género en las relaciones familiares y 5) El reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar la ciudadana CARMEN VICTORIA COVA CAMINO, anteriormente identificada, consignó:
1. Copia fotostática del Acta de Nacimiento signada bajo el Nro. XXX, de fecha XXXXXX, emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Policlínica La Arboleda, a nombre del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos CARMEN VICTORIA COVA CAMINO y JUAN CARLOS GUGLIOTTA RIZO, con respecto al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem, y así se establece.
2. Copia fotostática de la cédula de identidad Nro. V-11.012.034, a nombre de la ciudadana CARMEN VICTORIA COVA CAMINO, la cual es demostrativa de la identidad de la parte actora, y así se establece.
3. Relación mensual de gastos del niño de autos, la cual no obstante ser un documento privado, se valora conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que es demostrativo de las necesidades del niño que requiere la obligación de manutención, y así se establece.
4. Original de Constancia de Estudios, emitida en fecha 16/04/2013, por la Licenciada Erlayda Bañuls de Villanueva, Directora de la Guardería-Preescolar “Los Coquitos”, a nombre del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de la cual se desprende que la madre le garantiza el derecho a la educación a su hijo, tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 53, y así se declara.
5. Original de recibos de fecha 03/12/2012, 25/01/2013, 01/02/2013, 20/09/2012, 01/10/2012, 02/11/2012, 01/03/2013 y 03/04/2013, a nombre de la ciudadana CARMEN COVA, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES, por concepto de mensualidades de transporte escolar, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, y enero, febrero, marzo y abril del año en curso, los cuales se desechan, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.


PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No obstante encontrarse a derecho el ciudadano JUAN CARLOS GUGLIOTTA RIZO, tal y como se indicó anteriormente, en el punto relativo a la contestación de la demanda, y habiéndosele otorgado el lapso de ley, lo cual se evidencia del auto dictado en fecha 02/03/2013, se deja constancia que el referido ciudadano no hizo efectivo su derecho de promover y evacuar prueba alguna. Y así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORME:
Cursa a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49), comunicación de fecha 17/06/2013, signada con el Nro. 9700-104-CJ N° 1163, remitida por la Coordinación de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual dan acuse de recibo al oficio Nro. 763/2013, de fecha 02/04/2013, de la cual puede leerse que el ciudadano JUAN CARLOS GUGLIOTTA RIZO, es funcionario activo de ese Organismo, adscrito en la actualidad a la División de Experticias Contables y Financieras, con el rango de Experto Profesional II, devengando a la fecha:
CONCEPTO ASIGNACIONES DEDUCCIONES
Salario Mensual Bs. 2.805,00 :
Prima Antigüedad Bs. 280,50
Prima Transporte Bs. 300,00
Prima Hogar Bs. 500,00
Compensación Bs. 719,00
Compensación por Evaluación Bs. 1544,11
IVSS Bs. 170,02
Fondo de Pensiones Bs. 281,92
Previsión Social Bs. 35,24
Ahorros CICPC Bs. 423,40
Servicios Valles Bs. 165,00
Préstamo CICPC Bs. 1.224,00
Club Social Bs. 12,34
Reg. Prest. Del S. de S. Bs. 21,26
Reg. Prest. De Vivienda Bs. 46,04
Bs. 6.148,61 Bs. 2.388,22
TOTAL DEL MES Bs. 3.760,39

Además de lo anterior, el Organismo le facilita por Concepto de Bono Vacacional Bs. 8.198,15, por Bonificación de Fin de Año Bs. 20.495,37 y por Bono Alimentario Mensual Bs. 1.350,00. Asimismo le facilita el beneficio de Beca Escolar (pago mensual de Bs. 120,00), Ayuda Para la Adquisición de Útiles y Uniformes Escolares (pago único anual, cuyo monto varía de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria), Prima por Hijos (pago mensual de Bs. 816,77), los cuales NO DISFRUTA por cuanto no ha consignado los requisitos, a saber, la partida de nacimiento del niño y la Constancia de Inscripción o de Estudio de éste. Del mismo modo DISFRUTA del Beneficio de Juguete Navideño (pago único anual, cuyo monto varía de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria). Igualmente posee por concepto de Fideicomiso la cantidad de Bs. 38.245,27, (el monto indicado corresponde al saldo actual que posee en Banesco Banca Universal).
Este documento constituye plena prueba de la capacidad económica del obligado, y se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, y así se declara.

OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA años de edad, sostuvo entrevista con la ciudadana Jueza de este Tribunal, quien no obstante su corta edad, sostuvo una entretenida actividad de dibujo, observándose activo, vestido acorde a su sexo, edad y al clima, tal y como se dejó constancia en el Acta de Audiencia de Juicio. Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, y así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 365. Contenido. La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 369. Elementos para la determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o jueza debe tomar en cuanta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento en sus ingresos.

Este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño que nos ocupa y la capacidad económica del demandado, por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de fijar el quantum alimentario, para ello, es menester atender lo relativo a las necesidades del reclamante, quien por tratarse de un niño cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en los artículos 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender los requerimientos del niño en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad del niño de autos, éste no está en capacidad de proveerse su manutención por sí mismo, requiriendo para ello de la protección de sus progenitores.

Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo en común, en este sentido, a criterio de quien decide ambos padres deben asumir su responsabilidad desde el punto de vista laboral propio a los fines de cumplir con este principio constitucional de la Co-Parentalidad, y con la cuota de manutención que les corresponde con respecto a su hijo, y así se declara.

Al analizar los requerimientos del niño, por su edad y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que el ciudadano JUAN CARLOS GUGLIOTTA RIZO, tiene capacidad económica suficiente para aportar la obligación de manutención, a favor de su hijo, constituida por el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar en la parte dispositiva del presente fallo, y así se declara.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha incoado la ciudadana CARMEN VICTORIA COVA CAMINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.012.034, contra el ciudadano JUAN CARLOS GUIGLIOTTA RIZZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.735.319, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se FIJA como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano JUAN CARLOS GUIGLIOTTA RIZZO, la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1.100,00), equivalente al (0,4) del salario mínimo mensual, tomando como referencia el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en decreto Nº 30, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.157, de fecha 30/04/2013; los cuales serán descontados directamente del sueldo del progenitor y depositadas en la cuenta corriente del Banco de Venezuela signada con el Nro. 0102-0225-6200-0008-1155, a nombre de la madre.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) cuotas especiales adicionales al quantum de manutención fijado, una a cancelar en el mes de agosto, por la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1.100,00), a fin sufragar parte de los gastos escolares, la cual es adicional al quantum de manutención fijado, es decir, que en el mes in comento, cancelará la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 2.200,00), y otra en el mes de diciembre, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 8.000,00), a fin de sufragar los gastos decembrinos, y la cual es adicional al quantum de manutención fijado es decir, que en el mes in comento, cancelará la cantidad de NUEVE MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 9.100,00), estas cuotas deberán ser descontadas directamente del sueldo del progenitor y depositadas en la cuenta corriente del Banco de Venezuela signada con el Nro. 0102-0225-6200-0008-1155, a nombre de la madre
TERCERO: Se ordena que el niño de autos sea incluido en todos y cada uno de los beneficios que devenga su progenitor en su lugar de trabajo, a saber la beca escolar, la ayuda para adquisición de útiles y uniformes escolares, la prima por hijo, y el juguete navideño, los cuales serán descontados directamente en el momento en que se generen éstos beneficios y depositados en la cuenta corriente del Banco de Venezuela signada con el Nro. 0102-0225-6200-0008-1155, a nombre de la madre.
CUARTO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra el niño, por los siguientes conceptos: consultas médicas, medicinas, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos.
QUINTO: Se prevé el aumento automático del monto aquí fijado cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, tal y como lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Se ordena oficiar la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), informándoles el contenido del presente dispositivo. Y así se declara.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


ABG. ENDER PEREZ
En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


ABG. ENDER PEREZ





BAG/EP/Thairyt H.
ASUNTO: AP51-V-2012-023860
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN