REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
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ASUNTO: AP51-V-2012-001145
DEMANDANTE: JUAN PABLO RAVELO MORILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.043.760,
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDADA: CAROLINA NAZARET CONTRERAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.497.130, asistida por las abogadas MARIA RIVERO LOZADA y HILNER HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.980 y 27.982, respectivamente.
NIÑOS: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia Compartida)
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 25 de Enero de 2012, por la Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en defensa de los derechos e intereses del niño JUAN PABLO, de tres (03) años de edad, a petición del ciudadano JUAN PABLO RAVELO MORILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.043.760, contra la ciudadana CAROLINA NAZARET CONTRERAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.497.130; en su escrito libelar manifestó: que requiere la intervención de la Representación Fiscal, a fin de tramitar la Modificación de la Custodia, a favor de su hijo antes nombrado; alegó el actor que ha venido confrontando serios problemas con la madre de su hijo ciudadana CAROLINA NAZARET CONTRERAS MENDOZA, antes identificada, en lo que respecta al ejercicio de la custodia, toda vez que la referida ciudadana se niega constante y reiterativamente en que éste cumpla con los deberes y derechos que le corresponde como padre, en lo que respecta en orientar al niño en su desarrollo integral y su incorporación a la sociedad; que la madre ha violado los derechos de su hijo consagrado en los artículos 22, 26, 30, 35, 39, 41 y 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que han confrontados serios inconveniente en lo que se refiere a la escogencia del maternal o guardería mientras la misma realiza actividades laborales, desacuerdo en lo respecta al lugar de residencia o habitación de su hijo, en los permisos de viajes al exterior, ideología y forma de sistema económico a desarrollar, en la asistencia médica privada; privándolo de esta manera de sus deberes y responsabilidades que como padre le corresponde, es por ello y conforme a lo antes señalado que solicita el ejercicio de la custodia compartida y de esta manera participar activamente en la crianza de su hijo, no solo contribuyendo económicamente con el sustento con una cuota fija y suficiente por concepto de obligación de manutención y efectivamente compartiendo con el niño conforme con lo estipulado en el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar sino también brindándole el día a día el disfrute de su compañía, de sus alegrías y angustias, proveyéndolo de los principios más elementales para su desarrollo bio-psico-social; señaló que ha venido desde hace quince días ejerciendo la custodia de hecho de su hijo, en vista de que la madre por motivos laborales se ausento del país a la República de Cuba y desde que ingreso a la República Bolivariana de Venezuela no lo había retirado del hogar paterno.
II
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad para que la parte accionada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la demandada, no contesto la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1.- Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXX, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia XXXXXXXXXXXXXX, inserta en el folio XX, de los Libros de Registro Civil, con la que pretendo demostrar la Filiación Paterna y Materna, con respecto al niño de autos; este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre el niño y las partes, y así se declara.
2.- Acta Nº 44511, suscrita por el Despacho Fiscal, en fecha 25/11/2011, por los ciudadanos JUAN PABLO RAVELO MORILLO y CAROLINA NAZARET CONTRERAS MENDOZA, en la cual se desprende que no hubo acuerdo en relación al ejercicio de la Custodia compartida propuesta por el ciudadano JUAN PABLO RAVELO MORILLO, con la que pretendo demostrar el pedimento solicitado por dicho ciudadano, ante el órgano administrativo; la cual por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnado por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, el cual obtiene fe pública, y así se declara
PRUEBA DE INFORME
• Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 05 de este Circuito Judicial, de fecha 29 de abril de 2013, inserto de los folios 68 al 88 del presente asunto; esta prueba documental constituida por Informe Integral, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
DE LA OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
En fecha 12/06/2013, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del niño de autos, quien por su corta edad, fue observado por la jueza, encontrándose bien vestido, acorde a su edad y sexo, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.
IV
MOTIVA
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza, y al respecto establece:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”. (Resaltado y Negritas de la Sala).
Por su parte el artículo 360 del mismo texto legal, consagra las medidas a dictarse con respecto a la Responsabilidad de Crianza en caso de-entre otro-residencias separadas:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado y Negritas añadido)
La Responsabilidad de Crianza es una de las Instituciones Familiares que conforman lo que el legislador patrio definió como la Patria Potestad, quizás es la más importante pues de esta derivan: la Obligación de Manutención, la Convivencia Familiar y la Custodia.
Los casos en los que los padres no convivientes deben ejercer la Responsabilidad de Crianza, son los casos en que los niños se ven mas afectados, ya que sus padres teniendo oficialmente sobre ellos un ejercicio conjunto de los poderes inherentes a la Patria Potestad, en la cotidianidad, la autoridad real se refleja únicamente, en un progenitor-custodio presente, investido del título de “padre principal”, mientras que el otro es un progenitor ausente, tácitamente relegado a ser un “padre de segunda” con muy poco contacto personal con sus hijos.
Ahora bien, siendo la Responsabilidad de Crianza uno de los elementos integrantes de la Patria Potestad, se infiere que las causales para que resulte procedente la modificación de ésta, deben ser los mismos establecidos en el artículo 352 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la Privación de Patria Potestad, a saber:
“… cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aún cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El Juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad habitualidad de los hechos.”
En virtud de lo anterior, se colige que el legislador estableció taxativamente una serie de causales que deben revestir cierta gravedad, que permitan justificar que una madre sea separada de su hijo y más aún, en el presente caso, que dicha separación se realice en un niño de tan corta edad.
En este sentido, la custodia de los hijos-atributo de la Responsabilidad de Crianza-versa sobre la convivencia o comunidad de vida con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con los padres, y a su vez estos deben procurarle un recinto o lugar para esta convivencia, ya sea conjunta o separadamente.
En efecto, el ejercicio conjunto de la Patria Potestad implica una concertación entre los padres sobre las decisiones importantes relacionadas con la vida del hijo, una interpretación en contrario implicaría que el progenitor no custodio se encontraría de repente ante un hecho cumplido incompatible con el respeto de una función parental ejercida conjuntamente entre ambos progenitores.
La esfera de influencia es pues, inagotable, un progenitor puede orientar la vida de su hijo hasta en las inclinaciones políticas, orientación profesional, en su comportamiento ciudadano y hasta en la escogencia de su entorno social. Ahora bien, ante el cúmulo de poderes encontramos una excepción al derecho de ejercer la custodia de los hijos y lo encontramos en el último párrafo del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“En estos casos, [Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas] los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés aconseje que sea con el padre.”
Esta norma no es arbitraria, la razón de esta preferencia se encuentra en la consideración de que el contacto materno es esencial e insustituible para el niño en las primeras etapas de su vida, fundamentado a su vez en lo especial de los cuidados y atenciones que la madre provee a los niños o niñas, debido al alto grado de indefensión biológica de los mismos.
En la práctica, entre las razones que suelen alegarse para descalificar a la madre cuando existe alguna disputa sobre la Responsabilidad de Crianza se encuentran, entre otras, maltratos que afecten la salud física o psíquica del hijo que no reúna las condiciones materiales para tenerlo consigo o que no esté en posibilidades para atenderse ni a ella misma, siendo una de las mas comunes, actitudes de abandono respecto de los hijos.
Es preciso terminar de entender, que en la relación niño-familia y en particular la relación hijo-padres no se trata de los derechos de los padres sobre los hijos, sino que de acuerdo con la nueva corriente de protección a la niñez y a la adolescencia, se trata primordialmente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y es su interés superior que debemos enfocarnos a la hora de tomar una decisión que pudiera afectar el libre desenvolvimiento de su personalidad.
Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, esta sentenciadora observa que la progenitora CAROLINA NAZARET CONTRERAS MENDOZA, siempre ha convivido con su hijo encargándose de forma prácticamente exclusiva, de la manutención y crianza del mismo. Por otra parte, vale citar el Informe Integral realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 05 de este Circuito Judicial, mediante el cual concluye y recomienda lo siguiente en relación al estudio efectuado:
CONCLUSIONES…
…” EN CUANTO AL NIÑO:
• Una vez finalizada la evaluación del presente caso, se puede concluir que el niño XXXXXXXXXXXXX se encuentra bajo el cuidado de la progenitora y mantiene contacto con su papá. No obstante, está escolarizado, estudia 1er nivel de preescolar, en el colegio Municipal XXXXXXXXXXX.
• XXXXXXXXXXX es un preescolar masculino de tres (3) años que impresiona con un desarrollo pondioestatural y neuropsicológico acorde a su edad. Sin embargo, en el pequeño se observa una gran necesidad de estructura, límites y de lenguaje no contradictorio entre sus padres (en cuanto a la disciplina impuesta al niño, a sus rutinas y a la forma de manejarse con él), pues tiende a expresar un gran nivel de hiperactividad, hostilidad, rigidez de funcionamiento y conductas oposicionistas que, de no ser manejadas a tiempo, podrían ocasionar graves consecuencias en el establecimiento de la personalidad y el psiquismo del niño.
• Se considera que las reacciones psicoafectivas y conductuales patológicas observadas en el niño XXXXXXXXXXXX en la presente evaluación pudieran ser consecuencia del conflicto existente entre sus progenitores y su dificultad para llegar a acuerdos en pro de éste.
• Remitir al niño XXXXXXXXXXXXX a psicoterapia con un(a) Psicólogo(a) Clínico(a) que le permita identificar y simbolizar su problemática, ayudando a los padres en el establecimiento de límites y una vinculación psicoafectiva sana.
EN CUANTO A LA MADRE: (Carolina Contreras)
• En lo que se refiere, a las condiciones físicas ambientales, reside en un apartamento propiedad de la tía y la abuela materna del niño, el mismo, les resulta suficiente para suplir esta necesidad. Sin embargo, aun cuando, el niño duerma en la misma habitación con la madre seria conveniente acondicionar una cama donde pudiera dormir solo, evitando el co-lecho, asociado a sintomatología ansiosa como enuresis, hiperactividad, desarrollo psicosexual inadecuado, entre otros
• En lo que se refiere a la situación económica, la madre logra cubrir sus necesidades de forma ajustada.
• Carolina Nazareth del Carmen Contreras Mendoza es una adulta joven de veintinueve (29) años con un nivel intelectual que impresiona promedio y sin alteraciones cognitivas aparentes. Es una persona extrovertida, apegada a las normas y con buen manejo de los impulsos, en general. En ella se observa un rol materno bien internalizado y no se observaron síntomas psicopatológicos agudos y/o significativos al momento de la entrevista que puedan eventualmente interferir con el ejercicio de dicho rol, salvo que presenta dificultades para colocarle límites al niño, lo cual podría asociarse a que Carolina se siente abrumada por las reacciones extremadamente agresivas de éste.
EN CUANTO AL PADRE: (Juan Pablo Ravelo)
• En cuanto a las condiciones físico ambientales, reside en un apartamento de su propiedad, que logra cubrir esta necesidad. El inmueble posee una habitación donde duerme el padre y el niño, se observaron dos cama una matrimonial y la individual donde descansa el niño. Sin embargo, se observó la sala repleta de los juguetes del niño y la alfombra de éste (foamy), restándole espacio al desenvolvimiento de su ocupante y constituyendo éste un espacio irreal en el cual todo el inmueble está en función de las necesidades del niño y sin límites, por lo cual sería necesario que los espacios del inmueble sean respetados en su función como tal, acondicionando para el niño sólo un área de juego limitada.
• En lo que se refiere a su situación económica le resulta apropiada para cubrir sus necesidades básicas de forma holgada.
• Es de suma importancia, que los progenitores logren medios de comunicación más asertiva, de forma de promover la convivencia a favor del niño ya que siempre serán los padres de XXXXXXXXXX y los esfuerzos que logren entre ellos estarán dirigidos a coadyuvar en beneficio del niño ya que esta disputa pudiera incidir en el sano desenvolvimiento y evolución del niño.
• Juan Pablo Ravelo Morillo es un adulto medio de cuarenta y cinco (45) años, que impresiona con un nivel intelectual promedio y un funcionamiento neuropsicológico normal. Es una persona que tiende a la introversión, con rasgos obsesivos de personalidad y dificultades para entablar relaciones interpersonales, a quien se le dificulta colocarse en el lugar de otras personas. Se observa en él necesidad de un agente externo que coloque límites y brinde estructura, pues de no existir éste podría llegar a descompensarse transgrediendo la norma o reaccionando de manera impulsiva y/o agresiva si las circunstancias no se adaptan a sus necesidades. Posee un rol de padre bien internalizado pero en él se aprecia una tendencia a idealizar al niño, a negar sus fallas y dificultad para colocarle límites. Para el momento de la entrevista se observa ansiedad moderada y síntomas depresivos encubiertos.
SE SUGIERE:
• Remitir al señor Juan Pablo Ravelo y a la señora Carolina Contreras a PROFAM, centro al cual fueron enviados después del establecimiento del primer Régimen de Convivencia Familiar. Dicha fundación es un centro de psicoterapia familiar donde contarán con un terapeuta familiar que funja como un agente externo capaz de promover un acuerdo y la fijación de estructura unívoca para el manejo del niño…” (negrilla y subrayado nuestros.
Del anterior informe, se logra constatar que ambos padres han involucrado al niño de autos en problemas de pareja aun no resueltos, mezclando así sus roles de padres con sus conflictos personales en perjuicio del infante. En este sentido, los expertos recomendaron apoyo a los ciudadanos JUAN PABLO RAVELO y CAROLINA NAZARET CONTRERAS MENDOZA, antes identificados, que los coadyuve como agente externo capaz de promover acuerdos entre los padres y la fijación de estructuras unívocas para el manejo del niño.
Al respecto, esta juzgadora observa que bajo esta paridad de condiciones, lo jurídicamente procedente es aplicar lo establecido en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previamente citado, el cual señala en estos casos la preferencia de la madre para el ejercicio de la Custodia, y así se decide.
Luego del profundo análisis que ha sido menester efectuar a las actas que conforman el presente asunto, apoyándose en las pruebas aportadas, resulta necesario para resolver la controversia, definir quien deberá ejercer la custodia del niño de autos, tomando en consideración para ello, el interés superior el cual prevalece ante todo, así como la necesidad de garantizarle como sujeto en desarrollo, el resguardo del derecho a la salud, integridad física y mental y el libre desarrollo de la personalidad.
Ahora bien, es necesario que los progenitores del niño de autos, comprendan el alcance del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente afirma que “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
De tal manera, quedó suficientemente probado en autos que el niño JUAN PABLO, está bajo los cuidados de su progenitora, ante lo cual es deber de este Tribunal fortalecer tales lazos, con la finalidad de contribuir con la familia a asumir adecuadamente su rol y garantizar que los derechos del niño de autos se vean asegurados. Asimismo, no resulta de autos duda razonable en cuanto a que se vea perjudicado el interés superior del niño por seguir conviviendo con su madre.
Por su parte, aun cuando el padre no ejerza la custodia de su hijo, debe permanecer atento ante los cuidados que les profesa su madre, para que de esta manera cumpla con el rol que le viene atribuido como co-titular de la patria potestad, evitando conflictos con la ciudadana CAROLINA NAZARET CONTRERAS MENDOZA.
Ahora bien, es importante señalar que en el caso que nos ocupa se hace indispensable considerar la obligación de ambos padres en la protección integral de su hijo, aún cuando no residan en el mismo domicilio, toda vez que ciertamente la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, pero no obstante a ello, el ejercicio de la patria potestad los compromete a un mayor objetivo, como es el cuidado, desarrollo y educación y educación integral de los hijos, conforme lo prevé el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. y así se decide.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta Sentenciadora considera que la presente acción no ha prosperado en derecho, y así se decide
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA COMPARTIDA), incoada por el ciudadano JUAN PABLO RAVELO MORILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.043.760, contra la ciudadana CAROLINA NAZARET CONTRERAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.497.130, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Especial, en consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: En relación a las recomendaciones del Informe Técnico Integral, se ordena incluir al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a psicoterapia con un(a) Psicólogo(a) Clínico(a) que le permita identificar y simbolizar su problemática, ayudando a los padres en el establecimiento de límites y una vinculación psicoafectiva sana, en consulta externa del servicio de psicología infanto-juvenil en el Hospital “Dr. José María Vargas.
SEGUNDO: En relación a las recomendaciones del Informe Técnico Integral, se ordena incluir a los ciudadanos JUAN PABLO RAVELO y CAROLINA NAZARET CONTRERAS MENDOZA, en el Servicio de Psicología del Centro Asistencial de Salud y Familia Anauco, ubicado en la Plaza Morelos, Municipio Libertador del Distrito Capital, Telf. 0212-5775527, donde contarán con un terapeuta familiar que coadyuve como agente externo capaz de promover acuerdos entre los padres y la fijación de estructuras unívocas para el manejo del niño.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) día del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
BA/EP/Johan Arrechedera
Modificación de Custodia
ASUNTO: AP51-V-2012-001145
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