REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2012-015171
DEMANDANTE: YOHANNA JOSELIN TORRES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.332.193, representada judicialmente por el Abg. JAIRO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.615.
DEMANDADO: PETTER LEE MATERANO GARFIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.506.350, representado por la Abg. MARJORIE RONDÓN, Defensora Pública Vigésima Segunda (22°) de Protección.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CELIA MENDOZA, Fiscal Centésima Quinta (105°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑA, NIÑO Y/O ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, representada por la Abg. JAZMIN HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta (16°) de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
-I-
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente demanda por escrito consignado por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) en fecha 03/08/2012, suscrita por la ciudadana YOHANA JOSELIN TORRES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.332.193, representada judicialmente por el Abg. JAIRO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.615, en su condición de madre y representante de su hija, SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.
Manifestó la parte accionante en su escrito libelar que de la unión estable de hecho que sostuvo con el ciudadano PETTER LEE MATERANO GARFIEL, fue procreada su hija SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.
Ahora bien, aduce que ha sido la única que ejerce la Responsabilidad de Crianza y Custodia, entre estas el cuidado, desarrollo, educación integral, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva para con su hija.
Delata que el ciudadano PETTER LEE MATERANO GARFIEL, ha abandonado por completo a su hija, no cumple con ningún gasto por concepto de manutención de SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, ni tampoco tiene contacto físico con ella, no se ha interesado como un padre normal en saber, conocer sus necesidades, proferirle amor, atención, salud, por lo tanto ha incumplido los deberes inherentes a la Patria Potestad.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte accionada, ciudadano PETTER LEE MATERANO GARFIEL, diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que consignó escrito por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) en fecha 26/11/2012, debidamente asistido por la Abg. MARJORIE RONDON, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Segunda (22°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en su contestación delata lo siguiente:
“… Reconozco que de la unión no matrimonial que mantuve con la ciudadana YOHANNA JOSELIN TORRES HERNÁNDEZ, nació nuestra hija SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, quien en los actuales momentos cuenta con tres (03) años de edad…”.
“… Niego que la madre de mi hija (…) haya desconocido cual es y ha sido mi domicilio, que me haya desaparecido desde noviembre de 2009, hasta la presente fecha, que no haya dado señal alguna de mi paradero y ni siquiera me haya comunicado telefónicamente con la prenombrada ciudadana para saber de nuestra hija...”.
“… Niego, rechazo y contradigo que me haya desentendido moral, afectiva y económicamente de mi hija SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, que la haya abandonado pro completo, que no cumpla con los gastos de su manutención, que no me haya interesado como padre conocer de sus necesidades, proferirle amor, atención y salud, que nunca estuve para apoyarla económicamente con el objeto de procurar la estabilidad emocional y de salud de nuestra hija, que no he estado presente, ni he participado en los momentos felices y difíciles de SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, y que haya sido su progenitora (…) se haya ejercido exclusivamente los deberes inherentes a la Patria Potestad de nuestra hija…”
“…Niego, rechazo y contradigo que desde mi separación en el mes de noviembre con la madre de mi hija (…), haya incumplido el Régimen de Convivencia Familiar a favor de mi hija….”
“… Niego, Rechazo y Contradigo que mi persona injustificadamente haya incumplido con los deberes inherentes a la Patria Potestad de mi hija SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA…”.
-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Acta de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXX, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio XXXXXXXXXX, signada con el Nº XXXXXXX de fecha XX de XXXX de XXXX, (f.10). Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación existente entre las partes con respecto a la niña de autos; y así se declara.
2. Recibos de pago de la Unidad Educativa SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA canceladas por la ciudadana YOHANA JOSELIN TORRES HERNANDEZ, (f. 112-118).
3. Recibos de pago de la Dra. Belinda Flores, Pediatra – Puericultora, canceladas por la ciudadana YOHANA JOSELIN TORRES HERNANDEZ, (f. 120-123).
4. Constancia emanada de RESCARVEN de fecha julio 2012 donde se evidencia la inclusión de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, en el mencionado plan de salud. (f.124).
5. Facturas de gastos varios (f.126-132).
Sobre las anteriores probanzas, distinguidas con los Nros. 2, 3, 4 y 5; esta Juzgadora debe acotar que aún cuando no fueron promovidas de la forma correcta, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante prueba testimonial, en virtud que los mismos aportan elementos que permiten a quien suscribe, esclarecer la situación planteada, son valorados y se les otorga carácter probatorio, en atención al principio de libertad probatoria consagrado en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y son apreciados por esta Juzgadora, según las reglas de la libre convicción razonada; y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado promovió las siguientes documentales:
1. Constancia de Residencia suscrita por la ciudadana TERESA MARÍA DE FREITAS GOMES, en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio de las Residencias XXXXXXXX; distrito Capital. (f.70). En relación a esta documental, se debe acotar que aún cuando no fueron promovidas de la forma correcta, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado emanado de terceros los cuales deben ser ratificados mediante prueba testimonial, por lo que se le otorga carácter probatorio, en atención al principio de libertad probatoria consagrado en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
2. Convocatorias realizadas a la ciudadana YOHANNA TORRES, emanadas de la Defensora Pública Décima Cuarta (14°) de Protección del Área Metropolitana de Caracas, (f.71-72).
3. Copias simples del expediente signado con el Nº AP51-V-2012-014867, contentivo al procedimiento de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano PETTER LEE MATERANO GARFIEL contra la ciudadana YOHANNA JOSELIN TORRES HERNANDEZ; (f. 73-83).
4. Copias simples del expediente signado con el Nº AP51-V-2012-022270, contentivo al juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano PETTER LEE MATERANO GARFIEL contra la ciudadana YOHANNA JOSELIN TORRES HERNANDEZ; (f. 84).
En relación a las documentales señaladas con los Nros. 2, 3 y 4, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
1. Oficio signado bajo la nomenclatura RIIE-1-0501-4010 de fecha 03/10/2012, suscrito por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); en esta documental de informes se observa el domicilio que registra el ciudadano PETTER LEE MATERANO GARFIEL (f. 48-49).
2. Oficio signado bajo la nomenclatura 2012-0183 de fecha 16/10/2012, suscrito por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); con relación a los Movimientos que registra el ciudadano PETTER LEE MATERANO GARFIEL (f. 94-96).
3. Oficio signado bajo la nomenclatura ONRE/O-6569/2012 de fecha 31/10/2012, suscrito por el Consejo Nacional Electoral (CNE); con relación al ultimo domicilio que registra el ciudadano PETTER LEE MATERANO GARFIEL (f. 98-101).
En relación a las documentales señaladas con los Nº 1 y 2, respecto a la prueba de informe se observa:
Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (…)
Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (…).
Ahora bien, en cuanto a la prueba de informe, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 548 de fecha 18-09-2003, fijo posición señalando los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber: que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero (aunque estos no sean parte en el juicio) y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, en cuyo caso al tratarse de hechos nuevos diferentes a los controvertidos se desestimaría lógicamente la prueba.
En la doctrina no existe acuerdo sobre la naturaleza jurídica de dicho medio de prueba, es así como algunos la ubican dentro del elenco de las documentales, otros como testimoniales, otros hablan de una mixtura entre las anteriores, y finalmente se afirma su autonomía respecto a las anteriores. De esta falta de acuerdo deriva muchas veces la dificultad para su análisis. Lo que si es claro es que a través de este medio de prueba se procura traer al proceso un registro documental que reposa en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero, sobre hechos litigiosos.
Así las cosas, la redacción del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, viene a ratificar el criterio según el cual esta prueba puede ser solicitada a terceros, aunque no sean parte en el proceso, pues lo que caracteriza este medio de prueba es que se procura traer al proceso un registro documental que reposa en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero, sobre hechos que aporten elementos de convicción, que permitan aportar al proceso el contenido de lo que está en dichos documentos o papeles a fin de dirimir la controversia que nos ocupa, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide.
DE LAS TESTMONIALES
Estando la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte accionante, se evidencia de las actas que comparecieron los ciudadanos, KELLY TORRES y JOSE SEGREDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.926.500 y V-11.557.455, respectivamente, las cuales declararon en la audiencia oral y pública; ahora bien, las testimoniales constituyen una prueba legal, pertinente e idónea en el presente proceso, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, y son valorados los testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en orden a lo anterior de conformidad con los artículos 450 literal (K) y 480 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; con base en lo anterior este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los testigos evacuados en la Audiencia de Juicio por ser hábiles y contestes en sus declaraciones; aunado a ello sus dichos se adminiculan entre si, y concuerdan en cuanto a lo expuesto por la actora en el escrito libelar relativo a las causales invocadas en el artículo 352 literal “c” valorándose los testimonios como plena prueba, y los mismos serán analizados en la parte motiva del presente fallo y así se decide.
Con respecto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, es importante destacar que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, los testigos comparecieron en una hora distinta –posterior- a la iniciación de la referida audiencia de juicio, razón por la cual esta juzgadora negó la evacuación de los mismos, tomando como fundamento lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Especial que rige la materia, el cual establece que los términos y lapsos procesales no podrán ser prorrogados ni abiertos después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley.
OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
En fecha 06/06/2013, compareció la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, quien por su corta fue eximida de ser oída; sin embargo, debe precisar este tribunal que la misma se observó bien vestida, acorde a su edad y sexo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuya acta corre inserta a los folios 194 y 196 del presente asunto.
Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran la niña de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara
-IV-
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Privación de Patria Potestad, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede o no la privación de la Patria Potestad del ciudadano PETTER LEE MATERANO GARFIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.506.350; el tribunal considera oportuno citar el contenido de los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:
Artículo 347: Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Artículo 348: La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.
Asimismo, el artículo 352 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la privación de la Patria Potestad cuya disposición establece:
Artículo 352: El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Lo peticionado por la parte accionante se centra en la necesidad de privar de la Patria Potestad al progenitor de la niña de marras, alegando que ha sido la única que ejerce todos los deberes y obligaciones que se derivan de la Responsabilidad de Crianza y Custodia, entre ellas, el cuidado, desarrollo, educación integral, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva para con su hija; delata que el ciudadano PETTER LEE MATERANO GARFIEL, ha abandonado por completo a su hija, no cumple con ningún gasto por concepto de manutención de la niña, ni tampoco tiene contacto físico con ella, no se ha interesado como un padre normal en saber, conocer sus necesidades, proferirle amor, atención, salud, por lo tanto ha incumplido los deberes inherentes a la Patria Potestad, por lo que la progenitora, YOHANNA JOSELIN TORRES HERNANDEZ, solicitó se prive del ejercicio de la Patria Potestad al ciudadano PETTER LEE MATERANO GARFIEL, respecto a la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 literales “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la Ley Especial que rige la materia, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone:
“……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”.
En el caso de autos, señala la ciudadana YOHANNA JOSELIN TORRES HERNANDEZ, en el libelo de demanda, que el padre de su hija no ha colaborado con la formación, educación, manutención de la niña, y que el abandono ha sido moral y psicológico; por su parte la defensora pública que asistió a la parte demandada en el presente proceso, alegó en el escrito de contestación de la demanda que la sola cesación de alimentos no tiene como necesario la privación de la patria potestad, es decir, que sea exigida judicialmente o compelida al obligado alimentario de cualquier forma para su cumplimiento; que su representado a partir del año 2009, dejó de convivir con la madre de su hija, que se rompieron los lazos entre ambas familias, y que la madre negó aceptar la manutención y productos de primera necesidad para la niña; que se presentaron desavenencias por parte de la familia paterna y la familia materna y que debido a los hechos suscitados su familia no acudiría a su casa, que ha intentado establecer comunicación telefónica con la madre de su hija, y que no le atiende el teléfono y que cuando va a su casa no le abre la puerta; que demandó ante la Defensoría Pública un Régimen de Convivencia el 30 de mayo de 2012, y que se libraron convocatorias el 30 de mayo de 2012 y el 27 de junio de 2012 para que la madre compareciera y no compareció; que el 31 de julio de 2012 interpuso demanda por fijación de Régimen de Convivencia Familiar, y en fecha 21 de noviembre de 2012 interpuso demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, bajo el asunto signado. AP51-V-2012-022270.
Ahora bien, es importante acotar, en primer término que una de las causales para la procedencia de la privación de patria potestad, es la contemplada en el literal i) del artículo 352 de la Ley Especial, la cual indica que la privación de patria potestad procede cuando el obligado se niegue a prestar la obligación de manutención; así las cosas, en el caso que se analiza no existe una demanda por fijación de obligación de manutención la cual haya sido declarada su ejecución judicialmente por incumplimiento, de manera que de acuerdo a lo contemplado en esta causal no procede la privación de la patria potestad del demandado con base en el mencionado literal i), y así se establece.
No obstante a lo anterior, debe considerar esta juzgadora otras causales invocadas en el libelo de la demanda, y a tal efecto debemos entrar a examinar los alegatos contenidos en el escrito de contestación y los testigos evacuados en juicio, además de las repuestas del demandado a algunas preguntas que hizo esta juzgadora al progenitor en la audiencia de juicio.
En orden a lo anterior, y con base en el Hecho Notorio Judicial, que permite al juez trae al asunto que conoce elementos de otros expediente que fueron conocidos en este Circuito Judicial, y a través del Sistema Juris 2000, se observa que el asunto AP51-V-2012-014867, contentivo de una primera demanda por Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el demandado contra la progenitora de la niña, se evidencia este asunto ingresó en fecha 31 de julio de 2012 y fue admitido el 2 de agosto de 2012; en cuanto a la segunda demanda, se trata de un asunto contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, demandada incoada por el progenitor de la niña contra la madre de ésta, signada bajo la nomenclatura AP51-V-2012-022270, la cual ingresó en fecha 21 de noviembre de 2012, y se encuentra actualmente en fase de sustanciación; en este sentido, llama poderosamente la atención que la primera demanda relativa a Régimen de Convivencia ingresó a este Circuito Judicial justo dos (2) días antes que la progenitora interpusiera la presente demanda por privación de patria potestad, la cual ingresa en fecha 3 de agosto de 2012, y no en menor grado, llama la atención que, la segunda demanda incoada por el progenitor referente a Ofrecimiento de Obligación de Manutención, ingresa posterior al 3 de agosto, es decir, en fecha 21 de noviembre de 2012, lo cual a todas luces pone en evidencia que el progenitor intenta la segunda demanda cuando ya la madre había acudido a este Órgano Jurisdiccional a demandar la Privación de la Patria Potestad; igual sucede con la demanda incoada por el progenitor relativa a Régimen de Convivencia, la cual difiere en apenas dos (2) días en cuanto al ingreso del presente asunto. Todo lo anterior nos lleva a establecer que los años que precedieron a estas fechas el progenitor no tuvo interés en establecer contacto con la niña, sólo se limitó según su decir, a tratar de llamar por teléfono, o a descargar en su familia la obligación de comunicarse con la progenitora o su familia; esto se constató cuando ante una pregunta que le efectuó esta juzgadora en la audiencia de juicio, refiriéndose a la ausencia todos estos años anteriores, el respondió que su familia trataba de comunicarse con la progenitora por cuanto entre ellos se había roto la relación; pues bien, esta afirmación, adminiculada con las fechas en que el progenitor interpone las demandas aunado a los dichos de los testigos, los cuales analizamos más adelante, nos hace concluir que efectivamente el progenitor no estuvo presente en la vida de la niña, cumpliendo con su rol de padre, desde el nacimiento de ésta, hasta la fecha en que comienza a demandar a la progenitora, y así se establece.
En refuerzo al análisis anterior, traemos a colación algunos de los dichos mas importantes de los testigos; en este sentido, la testigo KELLY TORRES, contestó a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora, exponiendo que siempre ha sido ella la que ha colaborado, y/o ha sufragado los gastos de la niña, en cuanto a asistencia médica, educacional, medicinas, que siempre ha visto por ella, desde el momento que nació; que en estos cuatro años el progenitor no estuvo presente para nada, ni en vacaciones, ni en el niño Jesús, ni en carnavales, que Peter nunca apareció; en las repreguntas informó que desconoce si el progenitor había interpuesto demanda por Ofrecimiento de Obligación de Manutención; cuando el Ministerio Público le preguntó, que como le constaba el incumplimiento de las obligaciones por parte del padre, ésta respondió que nunca había visto al progenitor, ni en las escuela, ni para sufragar gastos escolares, e incluso tampoco lo vio ni siquiera porque el embrazo de la progenitora fue de alto riesgo, pues la niña nació prematura y tubo problemas de salud; también respondiendo a las preguntas del Ministerio Público, manifestó que la madre nunca se dirigió a ningún organismo a demandar la obligación y tampoco llevó la niña al lugar donde se encontraba el progenitor, expuso que el progenitor sencillamente desapareció, en cuanto a la testimonial del ciudadano JOSE SEGREDO, éste expuso que es jefe de la progenitora, pues ésta trabaja desde hace más de siete (7) años en su empresa, y manifiesta que durante esos siete (7) años, solo vio una vez al progenitor de la niña en las innataciones de la oficina, y en RESCARVEN cuando la madre dio a luz, y que después no lo vio más, a pesar que la madre tiene siete (7) años trabajando en el mismo lugar y en la misma empresa; en cuanto a las repreguntas efectuada por la defensora del demandado relativa al hecho si en algún momento tuvo conocimiento que la progenitora recibiera Boletas de Notificación de la Defensa Pública o del Tribunal, expuso que no necesariamente tiene control de toda la correspondencia que llega a su lugar de trabajo en la empresa, pues a pesar que permanece mas de siete u ocho horas diarias allí, es imposible que controle toda la correspondencia que ingresa por recepción de la empresa; debemos destacar que el testigo también refirió que muy por el contrario, por el conocimiento que tiene de la progenitora por el hecho de trabajar en su empresa, esta ha comentado en los momentos libres que tiene el personal, que el padre de la niña nunca se ha hecho presente, y el como dueño de la compañía ha tenido que otorgar préstamos a la progenitora para que cubra algunas necesidades de la niña, porque el padre nunca se encuentra presente; expuso que la niña ha estado enferma, y que ella ha pedido permisos, préstamos, y que la empresa tiene contratada una Póliza de HCM donde la madre tiene incluida a la niña de autos, póliza que cubre algunos gastos médicos.
Narrados como han sido los hechos, y adminiculadas alas pruebas con los dichos de los testigos, para quien juzga quedó demostrada la ausencia del progenitor en la vida de la niña; el ciudadano PETTER LEE MATERANO GARFIEL, no ha estado presente en la vida social, educativa, cultural, recreativa, familiar de su hija, alegando que por cuanto rompió su relación con la progenitora, fue su familia la que trató de establecer contacto con la madre y la familia de ésta, conducta ésta impropia pues se observó en la audiencia de juicio que el progenitor descargó su obligación de establecer contacto en su familia, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, por lo tanto consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a como debe interpretarse la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que forzosamente la presente demanda prospera en derecho en cuanto a la causal “c” del Art. 352 de la Ley Especial; y así se declara.
No debemos dejar de precisar la importancia de esta institución y que es el vínculo consanguíneo el que en definitiva da origen a la determinación legal de la filiación y en consecuencia el que determina la titularidad de la Patria Potestad y que ese vínculo es permanente, y va más allá de lo legal, y cuyo ejercicio de los atributos que confiere puede ser eventualmente privado como consecuencia jurídica de la conducta de los padres, pero que esa conducta puede variar y retomar el rumbo que originalmente se espera, con esas consideraciones y en obsequio al interés superior de los niños, niñas y adolescentes ha establecido igualmente la Ley, en el articulo 355 el modo de Restitución de la Patria Potestad para aquellos casos en que uno de los progenitores es privado de ella, y es por esa razón, que le queda al progenitor privado de la patria potestad la oportunidad legal de ser restituido en la misma, y así se establece.
En orden a lo anterior, se hace saber a las partes que, a pesar de la Privación de la Patria Potestad decretada, el ciudadano PETTER LEE MATERANO GARFIEL, tiene derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente la niña tiene este derecho respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 385 de la Ley Especial, en consecuencia, esta juzgadora ordena a los padres que el mismo sea garantizado, a los fines de reestablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares y de este modo no afectar la estabilidad emocional de la niña, por la ausencia prolongada de su progenitor en su vida, y así se decide.
Por ultimo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista privación de la Patria Potestad, advierte esta Juzgadora, que la obligación de manutención será garantizada de acuerdo a lo ordenado en la parte dispositiva del presente fallo, razón por la cual se INSTA al ciudadano PETTER LEE MATERANO GARFIEL, al cumplimiento del mismo, y así se declara.
-V-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana YOHANNA JOSELIN TORRES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.332.193, contra el ciudadano PETTER LEE MATERANO GARFIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.506.350, con base en el ordinal “C” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se priva de la PATRIA POTESTAD al ciudadano PETTER LEE MATERANO GARFIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.506.350.
SEGUNDO: El ejercicio de la Patria Potestad se le atribuye EXCLUSIVAMENTE a la ciudadana YOHANNA JOSELIN TORRES HERNANDEZ, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la misma ejercerá la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de su hija.
TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de conformidad con lo dispuesto el artículo 385 ibídem se establece de la siguiente manera: “Se fija un Régimen de Convivencia Familiar supervisado, el cual se llevará a cabo en las instalaciones del Equipo Multidisciplinario, ubicadas en la Mezzanina 2 de este Circuito Judicial, los días viernes de dos de la tarde (02:00 p.m.) a cuatro de la tarde (04:00 p.m.)”.
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con lo establecido el artículo 366 ejusdem, queda fijada de la siguiente manera: “El padre aportara a su hija la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 2.460,00), equivalente a un salario mínimo mensual, tomando como referencia el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en decreto Nº 30, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.157, de fecha 30/04/2013, los cuales serán entregados a la madre los primeros cinco (05) días de cada mes; asimismo, se fijan dos bonificaciones especiales para los meses de septiembre y diciembre por el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 2.460,00), lo que significa que en los meses in comento el obligado de manutención cancelará la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.920,00), los cuales serán entregados a la madre, en los referidos meses”.
QUINTO: De conformidad con lo acordado en el punto “SEGUNDO”, del presente fallo la progenitora no requerirá, autorización judicial para viajar dentro y fuera del país en compañía de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; en virtud, de que la misma ejerce unilateralmente la Patria Potestad de su hija.
SEXTO: Se ordena a los ciudadanos YOHANNA JOSELIN TORRES HERNANDEZ y PETTER LEE MATERANO GARFIEL, a realizar “Talleres de Escuela para Padres” que se dictan en FONDENIMA, ubicada en el Edificio anexo del Hospital de Niños JM de los Ríos, San Bernardino, Caracas. Asimismo, se les ordena a asistir a “psicoterapia individual”, cuyos certificados de asistencia deberán ser consignados en el presente asunto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
AP51-V-2012-015171
PATRIA POTESTAD
BAG//EP//Michelangela.-
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