REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2012-018444
PARTE ACTORA: MARÍA JOSÉ RUBIO, extranjera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.392.872, asistida por el Abogado YAMMINE SALOMÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.970.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA ALCALDÍA CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, representado por la Abg. DAYYANNA MAGDALENA ARRAIZ BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.276.417 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.793.
TERCER INVOLUCRADO: MARÍO ANDRÉS ALBERT JORAY MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.557.571, representado por la Abg. YENNY GUERRERO, en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
Debidamente representado por la Abg. MILAGROS GAMARDO, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta (16°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN ANTONIO GUERRA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD CONTRA MEDIDAS DICTADAS POR LOS CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CHACAO.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:

-I-
DE LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
A los fines de establecer cuál es la competencia y el procedimiento a seguir en el caso bajo examen, advierte este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio que la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene por objeto garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos de infantes y adolescentes que se encuentren en el Territorio Venezolano, desde el momento de su concepción, para lo cual el Estado ha dispuesto la creación del Sistema Rector Nacional para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -artículo 117-, conformado por un conjunto de órganos administrativos y judiciales, entidades y servicios.
Así las cosas, dentro de los órganos creados por el Sistema Rector Nacional para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentran el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituyendo un servicio de interés público, organizado y desarrollado por el municipio pero no subordinado a sus decisiones, lo que se traduce en una instancia de resolución de conflictos no judicial y de tipo administrativo.
En el presente caso, la accionante fundamenta el ejercicio de su pretensión de nulidad en el artículo 307 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del contenido del artículo 307 se desprende la existencia de una acción judicial propia o equivalente a un recurso de nulidad contra la decisión dictada en fecha 05/09/2012, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía de Chacao, Estado Miranda, cuyo órgano competente para conocer son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponiendo de un lapso de caducidad para su ejercicio de veinte (20) días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo o de la decisión que resuelva el recurso de reconsideración que se hubiere interpuesto contra la misma.
Se destaca que si la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, escapa del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y surge la competencia especializada de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al mandato del literal b) del parágrafo tercero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé lo siguiente que a la vez guarda relación y da a entender su aplicación con la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes:

“… Artículo 177. El Juez designado por el presidente de la sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
(…) Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o de los Consejos de Derechos:
(…)
b) Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, agotada la vía administrativa…”.

Conforme a la norma jurídica, al tratarse de una decisión dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía de Chacao, Estado Miranda, que ordenó en su providencia de fecha 05/09/2012, bajo el expediente signado bajo el N° E-160-12, Medidas Administrativas le corresponde conocer según lo señalado en el punto “b” del Parágrafo Tercero como una Acción de Disconformidad.
Ahora bien, cuando se trata de una pretensión de una demanda de disconformidad contra un acto administrativo –medidas administrativas - dictadas por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que en el artículo 259 Constitucional, el precitado artículo dispone lo siguiente:

Artículo 259.La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

La norma establece que la jurisdicción contencioso administrativa, es la encargada de establecer controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Sin embargo, en virtud de la especialidad de la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debemos considerar lo que dispone el artículo 78 ejusdem, es cual estatuye lo siguiente:

“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

La disposición constitucional que se citó anteriormente, tiene su desarrollo en la Ley Orgánica que rige la materia, en los artículos 117 y 119, los cuales definen el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes y señalan los integrantes de este Sistema, respectivamente. Estos integrantes del Sistema tienen como norte la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, para asegúrales el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde esté involucrado un menor de edad. Pero en este caso, prevalece lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que conocen y decide sobre los conflictos de contenido esencialmente jurídico o legal que los afecte, mientras que atribuye al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las funciones para abordar la solución de los problemas de índole eminentemente social; y así se establece.
Así las cosas, entre los integrantes del Sistema se encuentran los Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños y/o adolescentes. Es por ello, que el asunto sometido a consideración debe ser conocido por un Tribunal especializado, donde se le pueda garantizar y proteger efectivamente los derechos constitucionales al niño DANIEL JORAY RUBIO, de siete (07) años de edad, así como velar por su interés superior; y así se decide.
Por su parte, el artículo 177, Parágrafo Tercero de la Ley Especial(citado anteriormente) señala expresamente, que compete a los Tribunales Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los asuntos provenientes de los Consejos de Protección, de lo cual podría concluirse que la competencia para el conocimiento de demanda de nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad de actos administrativos, corresponderían igualmente a los Juzgados proteccionistas especializados, todo en procura del resguardo del interés superior de los niños o adolescentes implicados; y así se establece.
De lo anterior se llega a la conclusión que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declara competente para conocer sobre la presente demanda incoada contra el acto administrativo emanado del Consejo de Protección de Niños y Adolescentes de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, lo cual en la norma se regula con el nombre de Disconformidad con las medidas de protección; por lo tanto, corresponde a este Tribunal conocer y decidir siguiendo lo pautado en la Ley Orgánica que rige la materia; y así se decide.

- II -
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada, Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo consignó Escrito de Contestación en fecha 10/01/2013, en los siguientes términos:
“… Se evidencia se desprende declaración de la ciudadana Mónica Machado y del ciudadano Mario Joray Machado, en donde expresamente señalaron que se cometieron actos lascivos contra la integridad del niño XXXXXXXXXXX en el Municipio Chacao, específicamente de su tía materna, que vive en el Edificio Las Luisas, asimismo se desprende de dichas declaraciones que la madre del niño es inestable, que posee un domicilio fijo, ni un teléfono donde se le pueda contactar ….”.

-III-
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Copia simple de la Boleta de Notificación emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía de Chacao, Estado Miranda, dirigida a la ciudadana MARÍA JOSÉ RUBIO OSORIO, contentiva de la decisión emanada de ese Órgano Administrativo en fecha 05/09/2013. (f. 6-7).
2) Copia simple de la Boleta de Notificación emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía de Chacao, Estado Miranda, dirigida a la ciudadana MARÍA JOSÉ RUBIO OSORIO, contentiva de la ratificación de la decisión emanada de ese Órgano Administrativo en fecha 05/09/2013. (f. 8-9).
3) Comunicación suscrita por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cua, Estado Bolivariano de Miranda de fecha 18/09/2012. (f.10-11).

En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas señaladas en los numerales 1, 2 y 3, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio; y así se declara

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que el Órgano Administrativo se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

1) Poder General conferido por el ciudadano EMILIO GRATERON COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.441.494, en su condición de Alcalde del Municipio Chacao. (f. 120-123). En relación a esta documental, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se establece.
2) Copia certificada de la totalidad del expediente administrativo sustanciado por Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la denuncia interpuesta por los ciudadanos MARÍO ANDRÉS ALBERT JORAY MACHADO y MONICA AURELIA MACHADO, contra el ciudadano DEYMER MONTES, el cual contiene el procedimiento administrativo y la decisión dictada por dicho Órgano Administrativo en fecha 05/09/2012, (f.124-196). En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio; y así se declara

-IV-
SINTESIS DEL PROCESO Y LO SOLICITADO
En cuanto al procedimiento, la demanda fue interpuesta, en fecha 03/10/2012 por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), por la ciudadana MARIÁ JOSÉ RUBIO, en su condición de madre del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, debidamente asistida de Abogado, contra la Medida dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía de Chacao, Estado Miranda, en fecha 05/09/2012, la cual consistió en lo siguiente:

 Cuidado del niño XXXXXXXXXXXXX, bajo la responsabilidad del ciudadano MARIO ANDRES ALBERT JORAY MACHADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.557.571, quien es su padre, de manera provisional, domiciliado en la siguiente dirección: XXXXXXXXXXXX de conformidad con lo establecido en el artículo 126 parágrafo único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 296 ejusdem.
 Orden de Evaluación Psicológica del niño XXXXXXXXXXX, medida que será ejecutada por la Psicóloga ADRIANA RODRÍGUEZ, funcionaria adscrita a la Dirección de Justicia Municipal, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda con Calle Sucre, Edificio de Justicia Municipal, piso 03; la cual se realizará el día viernes 07 de septiembre de 2012, a las 10:10 a.m. (sic)…
 Orden de Evaluación Psicológica a la ciudadana MARÍA JOSE RUBIO OSORIO, extranjera, titular de la cédula de identidad Nº E.-84.392.872, medida que será ejecutada por la Psicóloga ADRIANA RODRÍGUEZ, funcionaria adscrita a la Dirección de Justicia Municipal, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda con Calle Sucre, Edificio de Justicia Municipal, piso 03; la cual se realizará el día viernes 07 de septiembre de 2012, a las 10:10 a.m. (sic)…
 Orden de Evaluación Psicológica al ciudadano MARIO ANDRES ALBERT JORAY MACHADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.557.571, medida que será ejecutada por la Psicóloga ADRIANA RODRÍGUEZ, funcionaria adscrita a la Dirección de Justicia Municipal, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda con Calle Sucre, Edificio de Justicia Municipal, piso 03; la cual se realizará el día viernes 07 de septiembre de 2012, a las 10:10 a.m. (sic)…
 Orden de Responsabilidad del ciudadano, MARIO ANDRES ALBERT JORAY MACHADO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.557.571, en relación al cuidado del niño XXXXXXXXXXXXXXXX, así como el cumplimiento de las presentes medidas de protección …(sic)...

En fecha 11/10/2012, se dio por recibido y se admite el asunto, signado bajo la nomenclatura AP51-V-2012-018444, de conformidad con el artículo 450 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 10/01/2013, la Abg. DAYANNA ARRAIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.793, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consigno escrito contentivo de Contestación y Pruebas.
En fecha 08/02/2013, el Tribunal de la causa, levantó acta con motivo de la celebración de la Audiencia de Sustanciación (f. 225-226) en la cual se suspendió la misma con la finalidad de notificar a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de designar un Defensor Público al ciudadano MARIO ANDRES ALBERT JORAY MACHADO.
En fecha 13/02/2013, la Abg. YENNY NATALY GUERRERO, en su carácter de Defensora Pública Sexta con competencia en materia d Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se da por notificada y acepta el cargo para asistir al progenitor del niño de autos, ciudadano MARIO ANDRES ALBERT JORAY MACHADO.
En fecha 19/02/2013, se reanuda la fase de sustanciación, en la cual se levantó acta suspendiendo la misma, a los fines de que la representación judicial de la parte accionante subsane el poder conferido para actuar en la presente causa, motivo por el cual se reanudó la audiencia de sustanciación para el día 27/02/2013, (f. 235-242).
El 01/07/2013, se realizó la Audiencia de Juicio donde compareció la parte demandada, Consejo de Protección del Niño y del Adolescentes de la Alcaldía de Chacao, Estado Miranda, y el ciudadano MARIO ANDRES ALBERT JORAY MACHADO, evidenciándose la no comparecencia de la parte accionante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; las cuales hicieron su exposición, siguiendo el procedimiento establecido, aquí no se aportó nuevas pruebas, y en la cual se dio lectura al dispositivo del fallo, en la cual se declaró CON LUGAR la Acción de Disconformidad contra la Medida de Protección dictada en fecha cinco (05) de septiembre de 2012, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía de Chacao, Estado Miranda, bajo el expediente administrativo signado por el Nº E-160-12.

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Por cuanto la presente causa, se inicia por una acción de disconformidad contra la medida dictada por el Consejo de Protección del Niño y Adolescentes de la Alcaldía Chacao, Estado Miranda, se correlacionan los hechos con el derecho para decidir.
Antes de discernir sobre lo demandado y sobre lo alegado, es necesario aclarar que los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son órganos administrativos del Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forman parte del Poder Público Municipal, con autonomía funcional en los términos que establece la ley, así lo señala el artículo 158 y 159 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “…los Consejeros de Protección puedan ejercer sus atribuciones apropiadamente, especialmente para asegurarle la libertad que requieren para tomar sus decisiones con imparcialidad e independencia, sin injerencias externas ni presiones indebidas..”. (Consejos y Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente. Cristóbal Cornieles. Centro de Investigaciones Jurídicas UCAB, Págs. 13 y 14 2005).
Según establece el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Las medidas de protección son “aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados (resaltado mío), la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente”.
El objeto de estas medidas de protección es asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías individualmente considerados, y para ello el Consejo de Protección debe preservarlos ante las amenazas y restituirlos ante las violaciones, en este orden, su deber es adoptar decisiones dirigidas a cesar las causas que generen esas presuntas amenazas y/o restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, hasta en sus funciones tiene el hecho de denunciar ante el Ministerio Público cuando conozca o reciba denuncias de situaciones que configuren infracciones de carácter administrativo, penal o civil contra niños y adolescentes o como establece en el punto “i” y “j” de la Ley especial vigente que es la obligación del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al acudir los agraviados a su instancia.
En este orden de ideas, el artículo 126 de la Ley Especial, establece de manera enunciativa los tipos de medidas de protección que puede dictar el Consejo de Protección (salvo la Colocación Familiar, entidad de atención y Adopción, que se dictan en sede judicial), estas medidas de protección son dictadas en un procedimiento administrativo siendo un acto administrativo, contra los cuales puede el administrado o recurrido, cuando no esté conforme con lo decidido, interponer el Recurso de Reconsideración, agotando la vía administrativa, y judicialmente contra esa medida de protección (providencia administrativa) puede intentar la Acción de disconformidad de la medida de Protección impuesta, teniendo como norma rectora la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en garantizar los derechos humanos de las personas tanto del recurrente que acude a la vía administrativa o el que resulta con medidas impuestas que en este caso no fueron de las medidas de carácter provisional que establece el artículo 296 de la Ley especial sino fue dictadas las medidas al culminar el procedimiento, como una providencia administrativa.
Sin embargo, este procedimiento administrativo tiene que ser garantista tanto para el que acude a denunciar y espera una oportuna respuesta, orientación o procedimiento, como para aquel contra quien se abre el referido procedimiento, si es de seguirlo por esta vía, porque en caso contrario tiene que referirse a la vía idónea correspondiente, debe garantizarse al niño, niña o adolescente todos sus derechos, determinándose lo idóneo, lo expedito sobre la materia, individualizando cada caso si estos fueron a niños, niñas y adolescentes, en tiempos, modos y hechos diferentes.
Ahora bien, antes de pasar a concretar el hecho que se ventila en el presente asunto; se trae a colación que la norma reconoce la jerarquía constitucional de la Convención sobre los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, concatenado con el artículo 78 del Capítulo V de los Derechos Sociales y de las Familias, del Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo así lo niños tienen unos derechos inalterables; los cuales mencionamos a continuación:

• Los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de Derecho y, como ciudadanos y ciudadanas.
• El interés superior.
• La prioridad absoluta.
• El papel fundamental y prioritario de las familias en la vida de los niños, niñas y adolescentes.
• La corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia.

Por otra parte, el artículo 8 de la de la Ley Especial, hace muy clara referencia en cuanto a la hora de decidir, no pudiéndose dejar en este caso al niño, niña y/o adolescente en cuanto al estado de indefensión, por lo tanto a la hora de decidir se debe tener en cuenta lo señalado en la norma que se transcribe:

Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes…
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

La corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, la condición de los niños, niñas y/o adolescentes como sujetos de derecho, particularmente para lograr el pleno reconocimiento de su dignidad e integridad personal, se incluye como un nuevo derecho humano el derecho al buen trato, el cual comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad. Para asegurar su efectividad se establece la obligación de los padres, madres, representantes, responsables, tutores, tutoras, familiares, educadores y educadoras de emplear métodos no violentos en la crianza, formación, educación y corrección de los niños, niñas y adolescentes, así como la prohibición expresa de cualquier tipo de castigo físico o humillante. Con esta nueva regulación se pretende continuar avanzando en la abolición de cualquier tipo de maltrato en contra de los niños, niñas y adolescentes, construyendo las bases jurídicas de una nueva sociedad amante de la paz; y así se establece.
En el caso de marras, se constata por el Sistema de Gestión Documental JURIS 2000, que en el asunto signado con la nomenclatura Nº AP51-V-2012-022318, contentivo del procedimiento de Modificación de Custodia, incoada por el ciudadano MARIO ANDRES ALBET JORAY MACHADO, a favor de su hijo SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; se observa que en fecha 06/06/2013, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, homologó el acuerdo suscrito entre ambos progenitores, el cual quedó establecido de la siguiente forma:

“… Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto de Demanda de Modificación de Custodia, asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2012-022318, incoado por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses del Niño xxxxxxxxxxxxxxxxx, y a solicitud del ciudadano MARIO ANDRES ALBET JORAY MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.557.571, en contra de la ciudadana MARÍA JOSÉ RUBIO OSORIO, ecuatoriana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-84.392.872. Asimismo vista las actas de fechas 20 de mayo y 06 de junio de 2013, levantadas con ocasión a la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, entre las partes en la cual se dejó expresa constancia de su comparencia, y quienes llegaron a un acuerdo referente a la Custodia, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención que son del siguiente tenor:

“La Custodia del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx la tendrá la madre, en su dirección de habitación, la cual es la siguiente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Se prohíbe cualquier tipo de acercamiento del ciudadano Deimer Antonio Montes Gómez al niño. Igualmente, la madre se compromete a amar, criar educar, formar, así como se le prohíbe expresamente aplicar cualquier correctivo físico o moral que vulnere la dignidad, derechos, garantías y/o desarrollo integral de su hijo. Asimismo, la madre se compromete a llevar todos los días a su hijo a su colegio xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. El padre entregará el niño a su madre el día 1 de junio de 2013. Mientras el niño culmina su período escolar (2 meses aproximadamente) la madre pernoctará en el hogar de su hermana, ciudadana Patricia Osorio, en la siguiente dirección: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Se fija al padre el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: El niño podrá compartir con su padre un fin de semana cada 15 días, desde el día viernes entre 5:30 p.m. y 6:00 p.m. cuando su madre se lo entregará en Plaza Venezuela, hasta el día domingo a las 5:00 p.m. cuando su padre se lo entregará a su madre. Igualmente, el padre podrá mantener contacto telefónico con su hijo y deberé ejercer activamente la responsabilidad de crianza del mismo y todos los deberes que ella implica, así como la madre se compromete a permitir que el padre ejerza su rol de manera activa. Durante el carnaval 2014 el niño estará con su padre y Semana Santa 2014 con la madre, alternándolo al año siguiente. Las vacaciones escolares serán divididas en 2 partes, la primera parte el niño estará con la madre y la segunda con el padre. Durante las festividades navideñas de este año el niño compartirá 24 con su madre y el 31 con su padre, alternándolo al año siguiente. Ambos padres se comprometen a asistir a terapias familiares a fin de conseguir mejores herramientas de comunicación que ayuden con la crianza de su hijo. Si alguno de los progenitores incumple alguno de los puntos del presente acuerdo incurrirá en el desacato contemplado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
“El padre se compromete a aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs800,00) MENSUALES los cuales aportará en alimentos balanceados y nutritivos para su hijo; igualmente, se compromete a sumir los gastos de higiene personal de su hijo. Asimismo, la progenitora se compromete a firmarle un recibo al padre cuando reciba los alimentos y artículos antes mencionados. Los gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres en partes iguales; al igual que los gastos escolares y los generados en la época de festividades decembrinas. Por otra parte ambos padres se comprometen a dar estricto cumplimiento a los acuerdos en relación a las instituciones familiares a favor de su hijo, así como a asistir al Centro de Salud y Familia Anauco, para lo cual la Fiscal del Ministerio Público librará la comunicación correspondiente…”.

Aunado a lo antes trascrito, se evidencia que sobrevenidamente cesaron todas aquellas amenazas y/o violaciones que pudieron haber originado las medidas dictadas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto las partes de mutuo y amistoso acuerdo, llegaron a un convenio en cuanto a la Custodia (Responsabilidad de Crianza) de su pequeño hijo, SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, por lo que forzosamente, este Tribunal considera que la presente acción ha de prosperar en derecho, repetimos, en forma sobrevenida, en virtud del convenio suscrito por los padres, tal como lo expusimos anteriormente, motivo por el cual la presente acción debe declararse con lugar; y así se hace saber.

-IV-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Disconformidad contra la Medida de Protección dictada en fecha cinco (05) de septiembre de 2012, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía de Chacao, Estado Miranda, bajo el expediente administrativo signado por el Nº E-160-12.
SEGUNDO: Se REVOCA la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía Chacao, en fecha 05/09/2012, consistente en la Modificación de Custodia Provisional a favor del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, la cual se estaba ejecutando en el hogar del progenitor, ciudadano MARIO ANDRÉS ALBERT JORAY MACHADO.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ









AP51-V-2012-018444
ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD
BAG//EP//Michelangela.-