REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2012-018500
DEMANDANTE: ABELARDO RAMON MILANO NAVARRO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-12.504.217, representado por el Abg. JOSE BLANCA ARCILA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 74.234.
DEMANDADA: NIVEA MARINA YNATY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.189.089, representada por las Abg. LUCIBELL COLMENARES, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 107.253.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LUCIBELL COLMENARES MOGOLLON, Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar

Vista la presente demanda, incoada por el ciudadano ABELARDO RAMON MILANO NAVARRO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-12.504.217, contra la ciudadana NIVEA MARINA YNATY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.189.089; la cual fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección en fecha 09 de octubre de 2012; este Tribunal hace las siguientes observaciones:
En fecha 30/05/2013, se recibió diligencia suscrita por ciudadano ABELARDO RAMON MILANO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.504.217, debidamente asistido por el Abg. JOSE DE JESUS BLANCA ARCILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.234, donde expone: “… De conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, desisto del procedimiento contenido en el expediente signado con el número AP51-V-2012-018500…”.
En fecha 14/06/2013, se recibió diligencia suscrita por la Abg. LUCIBELL COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.253, en la expone: “…En atención a lo antes expuesto y en sintonía de que el derecho en conflicto es de materia disponible, esta representación acepta, consiente y conviene en el desistimiento del procedimiento propuesto por el actor, acto procesal de cual estoy plena y expresamente legitimada y facultada por la demandada contenida en el Poder Especial que riela en autos. Sirva este Tribunal homologar el presente acuerdo con los demás pronunciamiento de Ley para su validez como en sus efectos…”.
Ahora bien, cabe resaltar lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

De conformidad con lo establecido en el precedente artículo y visto que la parte actora ciudadano ABELARDO RAMON MILANO NAVARRO, antes identificado, debidamente asistido por el Abg. JOSE DE JESUS BLANCA ARCILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.234, mediante diligencia de fecha 30/05/2013, desiste del procedimiento contenido en el expediente signado con el Nº AP51-V-2012-018500; asimismo, en respaldo a la petición realizada por el actor, la apoderada judicial de la parte demandada Abg. LUCIBELL COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.253, consignó diligencia en fecha 14/06/2013, en la cual conviene en el desistimiento del procedimiento propuesto por el actor; conforme a lo expuesto este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el desistimiento y le da carácter de cosa juzgada. Expídanse por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguense a las partes interesadas a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Y así se declara.
Por último, vista la diligencia de fecha 08/07/2013, presentada por el Abg. JOSE BLANCA, antes identificado, en la cual informa que el ciudadano ABELARDO RAMON MILANO, no estará presente en la ciudad de caracas, el día 11 de Julio de 2013, por lo que no podrá asistir a la audiencia fijada, razón por la cual solicita la posibilidad de que se suspenda la misma y sea fijada una nueva oportunidad; este Despacho Judicial, en atención al contenido de la misma, le hace saber al diligenciante que resulta inoficioso la reprogramación de la audiencia de juicio, por cuanto la presente causa se dictó pronunciamiento con respecto al desistimiento solicitado, y así se hace saber.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, nueve (09) de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ





BAG/EP/Johan Arrechedera
Régimen de Convivencia Familiar
AP51-V-2012-018500