REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, primero de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : AP51-V-2013-008482
PARTE ACTORA: LILIANA ELVIRA LIENDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.527.947
PARTE DEMANDADA: LUIS BELTRAN RIVAS MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.304.121.
MOTIVO: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Antes de entrar a pronunciarse quién suscribe sobre la solicitud de medida de Prohibición de Salida del País, es necesario destacar que, si bien es cierto al momento de dictar una medida, debe ser aperturado su respectivo Cuaderno, no es por menos cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cual se rige el decreto de medidas en los Tribunales de Protección, únicamente ordena la apertura del Cuaderno respectivo, en lo atinente a la tramitación de la Oposición de una medida cualquiera.
En razón de ello, al decretar medidas en asuntos como el de marras, no es menester la apertura de un cuaderno, solamente se aperturará en caso de existir oposición sobre la misma, tal como lo determina el artículo 466 D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
La parte en su escrito libelar adujo:
“…ratifico mi solicitud de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR (sic), sobre los inmuebles arriba descritos a fin de salvaguardar y garantizar al final del presente proceso contencioso los derechos e intereses que le corresponden por ley a mi representada.”

Establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
De la misma manera, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“…Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Asimismo, el artículo 588 del antes aludido Código, expresa que:
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (Subrayado del Tribunal).
Es necesario traer a colación la sentencia de fecha 16-12-2009, emanada de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, que señala:
“(…) En tal sentido, debe destacarse el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Esta interpretación pacífica y reiterada que este disposición contiene tres requisitos para que se dicten las medidas preventivas: 1) un juicio pendiente, 2) presunción grave del hecho que se reclama y 3) peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En el caso de las medidas innominadas se añade, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, 4) fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (…)
Al respecto, señala Ricardo Henriquez La Roche lo siguiente:
El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se prueba presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función., instrumentalizada, de garantizar el resultado practico de la ejecución forzosa, la cual, a su vez, depende de la estimación de la demanda (Ricardo Henriquez La Roche, Medidas Cautelares, según el Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, 2000, pág 188)”(Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Teniendo en consideración lo alegado y probado por la parte, las normas antes transcritas y el extracto de la sentencia transcrita, este sentenciador considera que es procedente el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en ela presente asunto sobre:
a) Un apartamento, distinguido con la letra y número “B-5”, ubicado en el Piso 5, del Edificio “RESIDENCIAS PEDERNALES”, situado en la unidad vecinal N° 2, Sector “B” de la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dos (2) de septiembre de 1998, inserto bajo el N° 43, Tomo 32 Protocolo Primero.
b) Apartamento, distinguido con el Número y Letra 135-B de la Planta Trece (13) del Edificio CENTRO POLO 1, situado en la sección tercera, de la Urbanización Bello Monte, del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, con acceso por la calle gracilazo y la Avenida Chama de la urbanización , según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha cuatro (4) de Enero de 1997, inserto bajo el N° 6, tomo 2 Protocolo Primero.
Este Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos pro indivisos que le puedan corresponder a la ciudadana LILIANA ELVIRA LIENDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.527.947, tal como se señala de seguida sobre los siguientes bienes inmuebles:

a) Sobre el cincuenta por ciento del valor del inmueble que le corresponden a la ciudadana LILIANA ELVIRA LIENDO RODRIGUEZ identificada infra, constituido por: Un apartamento, distinguido con la letra y número “B-5”, ubicado en el Piso 5, del Edificio “RESIDENCIAS PEDERNALES”, situado en la unidad vecinal N° 2, Sector “B” de la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega. Dicho apartamento tiene una superficie de noventa y nueve metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (99,12mts2), con las siguientes dependencias: Estar-comedor, cocina, lavadero, cuarto de planchar, dos dormitorios, dos baños y balcón techado. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: apartamento A-5 y hall de ascensores: SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: fachada este; y OESTE: apartamento C-5 y fachada interna. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de (1,7927%), sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios; a dicho inmueble le forma parte inseparable un puesto de estacionamiento techado, todo según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dos (2) de septiembre de 1998, inserto bajo el N° 43, Tomo 32 Protocolo Primero, a quién se ordena librar oficio participándole dicha medida
b) Sobre el veinticinco por ciento (25%) del valor del inmueble que le puedan corresponder a la ciudadana LILIANA ELVIRA LIENDO RODRIGUEZ, identificada supra sobre el Apartamento, distinguido con el Número y Letra 135-B de la Planta Trece (13) del Edificio CENTRO POLO 1, situado en la sección tercera, de la Urbanización Bello Monte, del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, con acceso por la calle gracilazo y la Avenida Chama de la Urbanización. Dicho apartamento tiene un superficie aproximada de (57,17mts2), en el mismo constan las siguientes dependencias: Salón de Entrada, Cocina tipo kitchenette, Sala-Comedor, Terraza con Jardinera, un dormitorio y un baño. Sus linderos particulares son: NORTE, Apartamento N° 134; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Pasillo de distribución y caja de escaleras. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Número y letra 135-B, ubicado en el nivel cinco del edificio CC del Centro Polo I , según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha cuatro (4) de Enero de 1997, inserto bajo el N° 6, tomo 2 Protocolo Primero, a quién se ordena librar oficio participándole dicha medida.
Se ordena librar oficio: a) La Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital y b) A la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, participándole la medida recaída sobre los inmuebles identificados respectivamente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, primero (1° ) de julio de 2013. Años 203° y 154°.
EL JUEZ,

Abg. ALCIDES ROBLES GORDILLO.
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.