REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, doce de julio de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: AP51-V-2012-016947

PARTE ACTORA: AURIS MAIGRET MARCANO MONTAÑO, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.071.995.
PARTE DEMANDADA: LENIN WLADIMIR BRICEÑO TURMERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.903.492.

MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, este Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, hace las siguientes consideraciones:
Nuestro ordenamiento Jurídico, prevé que al momento de dictar medidas, debe ser aperturado su respectivo Cuaderno. Sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cual se rigen los Tribunales de Protección, para el decreto de medidas, únicamente ordena la apertura del Cuaderno respectivo, en lo atinente a la tramitación de la Oposición de una medida cualquiera.
En razón de ello, al decretar medidas en asuntos como el de marras, no es menester la apertura de un cuaderno, solamente se aperturará en caso de existir oposición sobre la misma, tal como lo determina el artículo 466 D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
La parte actora mediante diligencia de fecha 10-07-13, adujo:
“…En virtud que ya consta debidamente en el expediente la CONSTANCIA DE INGRESOS de mi cónyuge LENIN WLADIMIR BRICEÑO TURMERO, debidamente expedida por el Banco Central de Venezuela, es por lo que SOLICITO se fije con la urgencia debida la obligación alimentaria a favor de nuestra menor hija ------ años de edad. Visto el ingreso de mi cónyuge, SOLICITO se fije como obligación provisional alimentaria la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo…”

Es necesario destacar que el derecho de alimentos, es de rango constitucional, tal como se puede observar del contenido del artículo 76 de nuestra Carta Magna, cuando expresa:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, se evidencia de autos que la presente acción se refiere a la pretensión de DIVORCIO, por lo que es necesario destacar que el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, Al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente….”

Asimismo, tal como lo señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 365, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
De la misma forma, es importante tomar en consideración la urgencia de las providencias cautelares, siendo que tal como lo señala el tratadista RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en su texto INSTRUCCIONES DE DERECHO PROCESAL, viene a ser: “…La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares…”
Así las cosas, es importante destacar que el artículo 466 de la Ley Especial, expresa:
“Las medida preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. ..”
Teniendo en consideración lo antes expresado, y haciendo uso quién suscribe de la potestad que le confiere el artículo 465 de la ley en comento, considera que en el presente asunto es procedente, establecer a través de una medida de obligación provisional de manutención a favor de la infante de marras, con el objeto de que la misma disfrute de un nivel de vida adecuado, siendo por ende, que debe fijarse de acuerdo a lo demostrado en la información recibida del Banco Central de Venezuela, relativa a los ingresos percibidos por el ciudadano LENIN BRICEÑO, en un salario mínimo vigente, decretado por el Ejecutivo Nacional, que a la fecha asciende a la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.457,00) así como establecer dos bonificaciones especiales por el mismo monto en el mes de julio para gastos escolares y en el mes de diciembre para gastos decembrinos, por el mismo monto de la obligación de manutención provisional fijada . Y ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriores, este Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 8, 351, 465 y 466B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACION DE MANUTENCION, mientras dure el presente juicio, a favor de la niña ------, en la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.457,00) mensuales, que comprende un salario mínimo actual establecido por el Ejecutivo Nacional, el cual deberá ser sufragado por el ciudadano LENIN WLADIMIR BRICEÑO TURMERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.903.492, más dos bonificaciones especiales, es decir DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.457,00) en el mes de julio, para sufragar gastos escolares y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2457,00) en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos. Dichas cantidades de dinero deberán ser descontadas del salario percibido por el obligado en su sitio de trabajo BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, quien deberá descontar dichas cantidades de dinero dentro de los primeros cinco días de cada mes, y remitir cheque de gerencia a la Oficina de Control y Consignaciones del Circuito Judicial, para lo cual se ordena librar comunicación participándole la medida decretada. ASI SE DECIDE.
Para la tramitación del oficio, ordenado efectuar dirigido al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, se designa como correo especial a la ciudadana AURIS MAIGRET MARCANO MONTAÑO, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.071.995. CUMPLASE.
Asimismo, se ordena librar comunicación a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial, a fin de que a la brevedad posible, proceda a aperturar cuenta de ahorro a nombre de la niña --------- CUMPLASE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, doce (12) de julio de 2013. Años 203° y 153°.
EL JUEZ,

Abg. ALCIDES ROBLES GORDILLO

LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.