REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, dos (2) de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP51-S-2013-012151
SOLICITANTE: HIALSEX BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.384.732.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y por cuanto se evidencia que la residencia habitual de la niña de marras, -------, se encuentra en la Urbanización Brisas de Macuto, Calle 2 primera etapa, casa 68 del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, junto a su progenitora la ciudadana HIALSEX BERMÚDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.384.732. En tal sentido, este Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: (…) f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes (…)”.
De igual forma, el artículo 453 de la citada Ley establece:
“Artículo 453. Competencia. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud (…)”.
Siendo, que efectivamente el domicilio habitual de la ciudadana HIALSEX BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.384.732 y sus hijas -------- de veinte y diez años de edad respectivamente, se encuentra en “Urbanización Brisas de Macuto, Calle 2 primera etapa, casa 68 del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda” resulta para este despacho declinar la competencia, en razón del territorio y Así se Declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto (5to.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado miranda con sede Municipio Paz Castillo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena la remisión del expediente, una vez transcurridos los cinco (05) días de despacho establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y quede definitivamente firme la presente decisión. Así se Decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, dos (2) de julio de 2013. Años 203° y 154°.
EL JUEZ,
Abg. ALCIDES ROBLES GORDILLO
LA SECRETARIA,
Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.
|