Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO: AP51-J-2013-014121

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RECIBIR DONACIÓN.

SOLICITANTE: MAIGUALIDA COROMOTO MEJIAS AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.801.041.

ASISTENCIA JURÍDICA DE LA SOLICITANTE: ABG. NELSON ADOLFO BANDRES RIOS, Inpreabogado N° 67.907.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por distribución de fecha 17 de julio de 2013, se recibe asunto contentivo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RECIBIR DONACIÓN, a favor de los niños SE OMITEN DATOS, interpuesta por la ciudadana MAIGUALIDA COROMOTO MEJIAS AREVALO, titular de la cédula de identidad N° V-6.801.041, debidamente asistida por el abogado NELSON ADOLFO BANDRES RIOS, Inpreabogado N° 67.907, por lo que esté Despacho Judicial da entrada y la enumera de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial.
En este estado, corresponde a quien suscribe pronunciarse acerca de la competencia del Tribunal para conocer la causa atribuida a su jurisdicción y, a tales efectos, pasa a hacerlo bajo los siguientes términos.
Según el procesalista Devis Echandia, ‘La competencia es la facultad que cada Juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio’.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1887 de fecha 06 de Noviembre de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, asentó:
“…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal.”.
Así pues, siendo que la ciudadana MAIGUALIDA COROMOTO MEJIAS AREVALO, ejerce de pleno derecho el cargo de Tutora de los niños SE OMITEN DATOS, como se desprende de la sentencia de fecha 11 de abril de 2013, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación de Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas;
Por cuanto el Tutor posee la Responsabilidad de Crianza de los de los niños, niñas o adolescentes sometidos a ella, conforme a lo regulado en el artículo 347 de la Ley Sustantiva Civil;
En virtud que dentro del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza se encuentra la Custodia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Especial que rige la materia; y,
Dado que la Tutora de los niños de marras, ciudadana MAIGUALIDA COROMOTO MEJIAS AREVALO, posee su residencia habitual en la avenida principal La Armada, Urbanización 10 de Marzo, Bloque 9, Piso 6, Apartamento 68, parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, como se desprende en el formato denominado ‘SOLICITUD’, que riela al folio 02 del presente asunto.
Resulta forzoso la declinatoria de competencia por el territorio en el caso subiúdice, de conformidad con las disposiciones transcritas en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones esgrimidas, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su Incompetencia por el Territorio para continuar conociendo la causa contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RECIBIR DONACIÓN, interpuesta por la ciudadana MAIGUALIDA COROMOTO MEJIAS AREVALO, identificada en el presente fallo.
SEGUNDO: Por cuanto la residencia habitual de los niños de marras se encuentra situada en la avenida principal La Armada, Urbanización 10 de Marzo, Bloque 9, Piso 6, Apartamento 68, parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, se ordena remitir las actuaciones integra de la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con sede en La Guaira, a objeto de su admisión y prosecución.
TERCERO: Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese dicho fallo en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
ABG. DAYANNA ESTABA.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANNA ESTABA.







AP51-J-2013-014121/Jairo