REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AH52-X-2013-000294
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-005402
DEMANDANTE: EIGREE LISBETH PARADA RINCON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.535.465.
DEMANDADO: EDISON JORGE JORGEZ GODOY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.173.021.
NIÑA, NIÑO Y/O ADOLESCENTE: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL SUPERVISADO y PROGRESIVO.

Revisado como ha sido el asunto contentivo de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoado por la Abg. ELBA GRILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 70.909, actuando en su carácter de Apoderada de la ciudadana EIGREE LISBETH PARADA RINCON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.535.465, a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (02) años de edad, en contra del ciudadano EDISON JORGE JORGEZ GODOY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.173.021, y visto que ambas partes no llegaron a ningún acuerdo en la audiencia preliminar en fase de mediación, en relación a un régimen de convivencia familiar a favor de su hija, siendo este un derecho que le asiste no solo a los progenitores sino a la niña de marras, es por lo que a los fines de salvaguardar el derecho que le asiste, este Tribunal pasa a pronunciarse:
En el presente caso, la parte accionante manifiesta en el libelo que su hija, no ha tenido ningún tipo de contacto con su progenitor desde que ésta nació y manifiesta una serie de planteamientos a los fines de que sea fijado un régimen de convivencia familiar, a favor de su hija, a los fines de que pueda compartir con su padre, siempre en compañía de su madre, por la corta edad que presente en los actuales momentos.
Ahora bien, vista la obligación de esta juzgadora de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de dictar medidas provisionales, en lo que se refiere al Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal, evidenció que efectivamente entre la niña y su padre, no existe actualmente una comunicación, ni acercamiento afectivo.
El juez o jueza en materia de Protección, no está limitado a realizar solo las actuaciones que le son propias bajo el mandato del principio dispositivo, sino más bien está obligado a actuar de oficio y de forma pro-activa cuando sea necesario, para así proteger el Interés Superior del niño, niña o adolescente de que se trate, por ello, esta Jueza, observa que existe una conflictividad familiar entre ambos progenitores, que conllevan a que exista dificultad en el compartir de la niña con su progenitor.

Ahora bien, el progenitor que no convive a diario con su hijo, tiene el derecho a la frecuentación, ya que es la posibilidad jurídica que tiene ese progenitor, para asegurar su acercamiento y presencia en la vida de su descendiente, la cual debe ser de calidad y genuina, que se produzcan sin perturbaciones de ningún orden, a fin de no afectar las emociones y la estabilidad del niño, niña o adolescente, a los fines de proteger el Derecho que tiene tanto el impúber de vincularse con su progenitor, así como el Derecho de éste a visitar y compartir con su hijo (a), debiendo los progenitores de sobreponer por encima de las aversiones u hostilidades que en algún momento puedan sentir entre sí, para el disfrute del bienestar emocional, físico y psicológico de su hijo (a), ya que las razones antagónicas de los adultos, son únicamente entre ellos y no deben arropar la individualidad de los niños, niñas o adolescentes, y en la mayoría de los casos, es aconsejable y beneficioso, el asesoramiento de especialistas en la materia, mediante talleres o terapias, que ayudan a cerrar heridas emocionales en los individuos, y brinden las herramientas necesarias para llevar a cabo una vinculación afectiva y efectiva con la familia, por lo cual, se necesita acudir ante especialistas competentes en la materia, lo que permitiría evaluar de manera certera la capacidad de vinculación paterno-filial y/o materno-filial y se obtuvieran herramientas para ello.
En este orden de ideas, considerando que lo mas importante y relevante es garantizar la estabilidad física, emocional y mental, en este caso de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (02) años de edad, a los fines de garantizar su mejor desarrollo integral la estabilidad emocional, así como la vinculación efectiva que debe haber entre padres, madres e hijos y familiares, independientemente del estado en que se encuentra la causa principal.
Considerando que el artículo 76 de nuestra Carta Magna, establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de la Co-parentalidad que debe existir entre ambos progenitores, luego de la ruptura de la pareja, con respecto a los hijos. Al respecto, la disposición citada señala expresamente lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. …(omisis)…
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
(Negrillas de la sala).

Igualmente, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 385 define:
“Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria Potestad, o que ejerciéndola, no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Asimismo, es importante y necesario señalar lo dispuesto en el artículo 387 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse el acuerdo cualquiera de ellos, o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza fije el Régimen de Convivencia Familiar , quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado…”
(Subrayado de este Despacho).

El objetivo final, de un Régimen de Convivencia Familiar, es justamente, la vinculación certera y efectiva entre padres, madres e hijos, por lo cual, las partes involucradas, específicamente el padre y la madre, deben abortar antagonismos al momento de comunicarse entre sí, en beneficio de la niña, ya que el interés superior del niño, niña y/o adolescente, no se acaba en una sentencia, ni en un lapso, ni en un procedimiento; el interés superior de niños, niñas y adolescentes es permanente y debe prevalecer en todos los campos de acción en donde ellos se desenvuelvan, llámese hogar, escuela o país, etc.
Es obvio que en el caso bajo análisis, nos encontrábamos ante una situación de conflicto familiar pre-existente, por lo que se debe asegurar el derecho de frecuentación de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (02) años de edad, dictando las medidas pertinentes para ello mientras se decide de manera definitiva la causa. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con un carácter transitorio, preventivo y supervisado, sin que esto signifique pronunciamiento en modo alguno al fondo del presente asunto; y mientras se decide la presente causa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a FIJAR un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL SUPERVISADO y PROGRESIVO a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (02) años de edad, a fin de que su progenitor, el ciudadano EDISON JORGE JORGEZ GODOY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.173.021, pueda compartir con ella de manera gradual, mientras se inicia la vinculación y el acercamiento que debe haber por medio de lazos afectivos entre padre e hija. A tal efecto el Régimen de Convivencia Familiar deberá realizarse de la siguiente manera:
Los días Jueves de cada semana de dos de la tarde (02:00 p.m.) a tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), por ante la sede del EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial por espacio de cuatro (4) semanas continuas, para lo que deberá la madre, ciudadana EIGREE LISBETH PARADA RINCON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.535.465, traer a la niña, a los fines de que su padre, ciudadano EDISON JORGE JORGEZ GODOY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.173.021, pueda disfrutar de su hija ante la sala de niños, ubicada en la sede del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Dicho Régimen se iniciara a partir del 11 de julio de 2013. Así se decide.-
Una vez haya transcurrido íntegramente el mes en el cual, se llevará a cabo las cuatro sesiones para el disfrute de la niña junto a su progenitor, este Tribunal procederá a revisar la presente Medida preventiva.-
De igual manera, los progenitores de la niña de marras, deberán acudir a Terapias Familiares en el Centro de Orientación y Docencia Las Palmas, a los fines de cerrar situaciones de acusaciones y dolor ocurridas entre ellos y pueda fluir una mejor relación familiar en beneficio de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (02) años de edad. Así se decide.-
En consecuencia, ofíciese al EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO adscrito a este Circuito Judicial, a objeto de que tenga conocimiento de lo aquí dictado y líbrese oficio al CENTRO DE ORIENTACIÓN Y DOCENCIA LAS PALMAS, a fin de incluir al grupo familiar conformado por los ciudadanos EIGREE LISBETH PARADA RINCON y EDISON JORGE JORGEZ GODOY, antes identificados, en terapias familiares y talleres de saneamiento emocional. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a Primero (01) de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.
LA JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
Abg. ANTONIO FALCON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
EL SECRETARIO

Abg. ANTONIO FALCON


DRC/AF
Abg. Kristian Castellanos
ASUNTO: AH52-X-2013-000294
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-005402