REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-012692
SOLICITANTES: JORGE JHOAN TORRES GUZMAN y LUCIANA FLOR RONDON MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-15.697.411 y V-17.119.484, respectivamente.
HIJOS: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) años de edad.-
MOTIVO: Declinatoria de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos JORGE JHOAN TORRES GUZMAN y LUCIANA FLOR RONDON MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-15.697.411 y V-17.119.484, respectivamente; asistidos por la abogada YOLA CARRASQUEL FUENTES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 81.063, respectivamente; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Por cuanto en el libelo de la presente causa, indicaron que el último domicilio conyugal fue el siguiente: “…Guarenas, Municipio Plaza…”; hecho que obliga forzosamente a este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, a declararse Incompetente por el Territorio, para seguir conociendo del presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo estipulado en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra rezan:

“Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Competencia. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”

“Artículo 754. Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
(Negrillas y subrayado de la Sala)

En consecuencia, se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, a fin de que siga conociendo de la presente causa. Remítase mediante oficio la totalidad del presente expediente al Tribunal antes indicado, una vez precluido el plazo a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. ANTONIO FALCON



AP51-J-2013-012692