REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, diez (10) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-S-2009-014565
Solicitantes: DORA BOYACA y EDGAR EMIRO OVIEDO TROAQUERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.332.783 y V-13.609.458, respectivamente.
HIJO: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
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En escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2009, por los ciudadanos: DORA BOYACA y EDGAR EMIRO OVIEDO TROAQUERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.332.783 y V-13.609.458, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos, y así lo decretó el Tribunal, mediante Resolución de fecha 25 de septiembre de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, presentada en fecha dieciocho (18) mayo de 2012, por los ciudadanos DORA BOYACA y EDGAR EMIRO OVIEDO TROAQUERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.332.783 y V-13.609.458, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado MICHEL PARADAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.381, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Y ASI SE DECIDE.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de siete (07) años de edad, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: la PATRIA POTESTAD, LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; la ejercerá ambos cónyuge conjuntamente; CUSTODIA; la ejercerá la madre; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENVIA FAMILIAR, será amplio y flexible, atendiendo el interés superior del hijo mencionado. Con relación alas vacaciones escolares, los días de carnaval, la semana santa y la navidad, los padres podrán alternarse dichos periodos respectivamente; en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre entregara personalmente o mediante deposito a cuenta bancaria de la madre mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por concepto, pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes correspondiente en la cuenta de ahorros Nº 01050034670034442278 del Banco Mercantil, perteneciente a la ciudadana DORA MARIA BOYACA y adicionalmente, pagará igual cantidad en los meses de julio y diciembre por concepto de gastos escolares y regalos de navidad, respectivamente que da entendido que la cantidad de dinero aquí establecida esta destinada al sustento del niño y que los gastos de vestido, habitación , ecuación, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por el niño serán compartidos entre los progenitores.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos: DORA BOYACA y EDGAR EMIRO OVIEDO TROAQUERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.332.783 y V-13.609.458, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 26 de abril de 2005, por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio Nº 60, de ese mismo año.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO FALCON
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO FALCON
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