REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, diez (10) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2012-022109
Vista el acta que antecede a la presente resolución, de esta misma fecha, mediante la cual se dejó constancia de la realización de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, asimismo de la comparecencia de los ciudadanos NADESKA YAKARA FIGUERAS PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.160.192, asistida por la Abogada INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.427; así como de la comparecencia del ciudadano demandado TEOFILO GUILLERMO YORIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.333.596, asistido por la Abogada CARMEN AMERICA CALDERON BERRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.699, a favor de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) y veinte (20) años de edad, quienes en presencia de la ciudadana Juez de este Tribunal y una vez instados a la mediación por parte de la misma, llegaron a un acuerdo cuyo tenor es el siguiente;
“…PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar de forma mensual la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.600,00), lo cual equivale al 65,11% del salario mínimo actual, pagaderos en dos (2) cuotas iguales por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800,00) cada una, los días primero (1) y quince (15) de cada mes.
SEGUNDO: El padre se compromete a pagar por concepto de mensualidades extraordinarias para los meses de agosto y diciembre de cada año, la cantidad la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos vigentes para la fecha, pagaderos en una sola cuota dentro de los primeros diez (10) días de dichos meses. Ello sin detrimento de las mensualidades ordinarias establecidas esos meses.
TERCERO: A los fines de hacer efectivo el pago de dichas cuotas, el obligado alimentario depositará los montos acordados en una cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana ELSA MARGARITA PARRA DE FIGUERAS, abuela materna de los beneficiarios, cuyo número ya tiene a disposición.
CUARTO: El progenitor se compromete a mantener asegurados a sus hijos en una póliza de HCM, ya que esto constituye un beneficio laboral y actualmente se encuentra amparado por una póliza suscrita con la compañía Federal.
QUINTO: En lo que respecta a los gastos médicos que no cubra el seguro, los mismos serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, entiéndase 50% cada uno.
SEXTO: Ambas partes acuerdan que los montos aquí establecidos se aumenten automáticamente anualmente, contándose a partir de la fecha en que entre en vigencia el presente acuerdo, de forma tal que las mensualidades ordinarias se incrementen hasta el 65,11% del salario mínimo vigente para la fecha del aumento anual del quantum establecido en el presente acuerdo. De igual forma en lo que respecta a las cuotas extraordinarias las mismas se incrementaran anualmente de forma tal que el monto a pagar por tal concepto alcance los dos (2) salarios mínimos vigentes para la fecha.
SEPTIMO: Ambas partes se encuentran contestes en que el presente acuerdo se basa en revisión y extensión de obligación de manutención en virtud que uno de sus hijos ya es mayor de edad y cursa estudios universitarios.
OCTAVO: El presente acuerdo entrará en vigencia a partir del día de su homologación
NOVENO: Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo, el cual constituye un acuerdo total…”.
En consecuencia, esta Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha acta en todas y cada una de sus partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele a las partes que dicha homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto y del acta convenio, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Se ordena el Cierre y Archivo del presente asunto. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO FALCON
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