REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2013-007958
Visto el convenimiento realizado entre las partes, los ciudadanos JESSU ALFONSO COLOMBET BELLO y BELKYS DEL CARMEN SANCHEZ MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.959.544 y V.-8.176.476, respectivamente, actuando en su carácter de representante legal de sus hijos la niña y la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) y nueve (09) años de edad, donde llegaron a un acuerdo parcial en cuanto a la presente demanda de Simulación de Venta, el cual reza del siguiente tenor:
“…PRIMERO: En lo que respecta a la responsabilidad de crianza de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, la misma será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En lo que respecta a la custodia de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, la misma será ejercida por la progenitora, en su residencia ubicada en: Planta alta del inmueble situado en la Calle Orinoco, Nº 6, Alta Vista, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas.
TERCERO: En lo que respecta a la obligación de manutención las partes establecen lo siguiente:
I.- El progenitor se compromete a aportar la cantidad mensual de SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 700,00), pagaderos en una (1) sola parte, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
II.- El progenitor se compromete a aportar por concepto de mensualidades especiales la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), para el mes de junio y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), para el mes de diciembre; ello sin detrimento de las mensualidades ordinarias correspondientes a dichos meses.
III.- A los fines de hacer efectivo el pago de las cuotas antes mencionadas el obligado alimentario autoriza en este mismo acto que dichas cantidades sean descontadas directamente por nómina y depositadas directamente en una cuenta que para tales fines dispondrá la progenitora, quien deberá suministrar el número de la misma al Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, en virtud que el progenitor es trabajador adscrito a dicho ministerio.
IV.- El progenitor se compromete a intervenir activamente en cualquier necesidad de salud que sus hijas tengan y en virtud de su relación laboral a buscar las citas que estas requieran.
CUARTO: Ambas partes solicitan la correspondiente homologación del presente acuerdo de carácter provisional…”
En consecuencia, esta Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha acta en todas y cada una de sus partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto y del acta convenio, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Igualmente se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, a los fines de informarle sobre lo aquí homologado y realice la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZ,


ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO FALCON