REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AH52-X-2013-000318
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-012858
Vista las alegaciones realizadas por la parte accionante de la presente causa, en el cuaderno principal signado bajo el N° AP51-V-2013-012858, el escrito libelar, en la cual manifiesta que el ciudadano JAVIER DAVID CASTILLO AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 10.782.603, ha culminado su relación laboral como Juez, según decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejan sin efecto el nombramiento de Juez 38 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, indicando que pudiera materializarse una falta en el cumplimiento a futuro de la obligación de manutención que sea fijada, solicitando por ende se proceda a dictar medida de embargo preventivo sobre el QUINCE POR CIENTO (15%) de las prestaciones sociales que pudiera corresponder al obligado alimentario antes identificado, como sobre el QUINCE POR CIENTO (15%) de los ahorros que se encuentren depositados en la Caja de Ahorros de los Jueces, este Tribunal antes de proceder a pronunciarse sobre lo peticionado, pasa a señalar el fundamento legal:
Indican los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:
Artículo 465: “El Juez o Jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar los derechos de los sujetos del proceso o fin de asegurar la mas pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.
Artículo 466: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Omisis)…”
(Negritas de este tribunal)
De los artículos anteriores, se observa que efectivamente dentro de las facultades de los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra la de proceder a dictar medidas preventivas que se consideren necesarios para garantizar los derechos de los sujetos del proceso, lo que correspondería en este caso al pago efectivo de la Obligación de Manutención a favor del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la misma manera, nos indica el precitado artículo 466 de nuestra ley especial que las medidas preventivas, pueden ser dictadas en cualquier estado y grado del proceso, exigiendo como requisitos que se señale el derecho reclamado, que evidentemente corresponde en este caso al derecho de manutención a favor del precitado niño, así como la legitimación que tiene la parte solicitante, la cual corresponde en este caso a la ciudadana GABRIELA MERCEDES PATIÑO LEAL, quien actúa en su carácter de madre y representante legal de su hijo antes nombrado, en resguardo de los derecho y garantías del referido niño, cumpliendo de esta manera con los requisitos exigidos en la Ley para proceder a dictar la medida peticionada.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observa, que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se dicta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el QUINCE POR CIENTO (15%) de las prestaciones sociales que pudiera corresponder al obligado alimentario antes identificado, así como sobre el QUINCE POR CIENTO (15%) de los ahorros que se encuentren depositados en la Caja de Ahorros de los Jueces, que pudieran corresponder al ciudadano JAVIER DAVID CASTILLO AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 10.782.603, por su relación laboral para el Poder Judicial como Juez 38 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar oficio a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) y a la Caja de Ahorros de los Jueces, a los fines de que den estricto cumplimiento a las medidas aquí dictadas. Líbrese lo que corresponda. Cúmplase con lo ordenado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, a los once (11) días del mes de julio de Dos Mil Trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
EL SECRETARIO
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. ANTONIO FALCON