REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 17 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-013393
Vista la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada por la ciudadana MARIELA EDUARDA BOADA RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.967.878, y el ciudadano GIULIO DI GIULIO DI GREGORIO, Italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-18.996.550; debidamente asistidos por la abogada MARIANA ROUFFET, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 166.182, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 12 de julio de 2013, se le da entrada y se anota en los respectivos libros. De la revisión realizada al escrito libelar esta juzgadora observa que indica textualmente: “…Una vez contraído el matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal en la Av. El Guamache, Conjunto Residencial, STELLA SOLARIS, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Estado Nueva Esparta…”; hecho que obliga a revisar la norma especial que atribuye la competencia por el territorio, para poder seguir tramitando el presente asunto, y así establece el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo estipulado en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra rezan:
“Artículo 453 Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
Artículo 754. Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.- (Negrillas y subrayado de la Sala)”.-

Ahora bien, de la norma transcrita, se establece que el Juez competente para conocer de los asuntos de divorcio es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en lugar del último domicilio conyugal. En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nuevas Esparta, a fin de que siga conociendo de la presente causa. Remítase mediante oficio la totalidad del presente expediente al Tribunal antes indicado, una vez precluido el plazo a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
DRA. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. ANTONIO FALCON