REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, dieciocho (18) de julio del dos mil trece (2013)
203º y 154°

ASUNTO: AP51-J-2013-012527
Visto el escrito de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por la ciudadana YERICA ERLIN ISTURIZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.341.543, en su condición de progenitora del niño cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, debidamente asistido por la Abogada ALBA ANGELICA FARIÑEZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 167.428, mediante el cual solicita la Rectificación del acta de nacimiento del prenombrado niño, signada con el Nº 1536, correspondiente al año 2001, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Paraíso del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, alegando lo siguiente:

“…En dicha acta se transcribió erróneamente el número de Cédula de la madre de la siguiente manera: “15.341.543” siendo lo correcto: “16.341.543”…”.

Presentado como ha sido, el resumen del presente asunto, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual establece:

“Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

Entra ahora esta Jueza a determinar si es procedente o no la presente acción.
Queda suficientemente comprobado, con lo aportado por la parte solicitante, la procedencia de su petición; ya que del estudio de las pruebas anexadas al libelo se verifica que, realmente se incurrió en la trascripción errónea alegada por el demandante y así se hace saber.
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, procede de conformidad con lo establecido en el literal "i" Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a declarar CON LUGAR la presente causa, en consecuencia, donde se lee y transcribe: “…15.341.543...”, debe leerse y transcribirse: “…16.341.543…”, quedando así rectificada el acta consignada y citada anteriormente, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en las mismas. En consecuencia, líbrese Oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE. . Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS

EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO FALCON



Mirelis.-
AP51-J-2013-012527