REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 23 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2013-004585
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista los autos de Admisión uno de fecha 05 de abril de 2010 realizado por el extinto Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 5, y el otro realizado en fecha 03 de Abril de 2013, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente Juicio de Acción Mero Declarativa para el reconocimiento de la Unión estable de hecho, incoada por la ciudadana KAREN ANTONIETA CABRICES GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.972.038, en beneficio de la adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constata esta Juzgadora que en fecha 03 de abril del 2013, este despacho Judicial, a cargo de la jueza Suplente Yudy Blanco dictó auto de admisión mediante el cual se admitió la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el mismo auto suprime la audiencia establecida en el artículo 512 ejusdem, causando una confusión y desorden procesal en virtud de que dicha causa ya se encontraba admitida.
Asimismo, quien suscribe denota que se incurrió en un error involuntario, en dicho auto de admisión, al mencionar el señalado artículo 512, en virtud de que el mismo se corresponde con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y no con el procedimiento ordinario; lo cual constituye un error que atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes.
Por otra parte no señala el actor, en el libelo como se encuentra constituido el litis consorcio pasivo necesario, incurriendo el tribunal en el error de no indicar todos los sujetos a ser notificados para la debida constitución del sujeto pasivo, o demandado, ya que del acta de defunción se desprende que son tres hijos de nombre cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hijos del de cujus.

Cuando se demanda para el reconocimiento de una unión estable de Hecho, y el sujeto a demandar ya falleció, su representación en juicio la adquieren sus herederos, pero no uno o algunos de ellos, sino todos los que en conjunto representan uno de los supuesto de ley, en la cual debe constituirse un litisconsorcio pasivo necesario, estando todos los hijos en este caso, en igualdad de circunstancias para realizar sus alegatos y hacer uso del derecho probatorio que se establece en la ley, ya que al quedar establecida la existencia de la Unión Estable de Hecho, necesariamente se producen consecuencias patrimoniales sobre el acervo hereditario, lo cual no ocurrió correctamente en el presente caso.
Considerando que la Juez es la directora del proceso y como tal debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, en tal virtud, debe velar porque dicho proceso sea equilibrado a objeto que no exista desigualdad o indefensión procesal, por tanto, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente de oficio, siempre y cuando no se trate de un vicio incurrido por las partes.
En tal sentido, esta Sala se permite invocar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-11-2000, Exp. Nº. 00-238, sentencia Nº. 412 (caso: Carmen Luisa García Valencia vs. Lizcano) en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“...El proceso Civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos...’ (Leopoldo Márquez Áñez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público....” (Sentencia del 8-7-1999, exp. 98-505 Nº 422)
(...Omissis...)
‘...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’ DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala de Juicio)
Expone el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra, Instituciones de Derecho Procesal, autor, Ediciones Liber Caracas, 2005. “Cuando esto ocurre el Juez debe reponer la causa al estado de realizar válidamente el acto esencial nulo y transitar nuevamente el proceso, sustanciando los actos subsiguientes, que resultaron nulos en razón del nexo causal que los contamina”.
En el caso que nos ocupa, resulta necesario reponer la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, a objeto de subsanar los errores involuntarios cometidos por los tribunales involucrados, por cuanto no existe una debida constitución del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, y a los fines de no infringir ningún derecho, ni garantía constitucional de las partes; es necesaria la aplicación de esta solución jurídica, pues de no corregirse los errores denunciado, mediante la reposición de la causa, para la ordenación del proceso, se provocaría una inseguridad jurídica, y en consecuencia se atentaría contra el equilibrio procesal lo que conlleva a una violación del derecho a la defensa y el debido proceso de progenie constitucional. Por lo tanto es necesario para quien suscribe, establecer un orden correcto en el presente caso, a objeto de que posteriormente estos errores no afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales, y mucho menos que sean causal de demora o perjuicio a las mismas, ya que se debe perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial efectiva de los administrados. A los fines de que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 15, 206, del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que no se viole la gradación del orden público, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, ordena REPONER la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión. En consecuencia se declara la NULIDAD de todos los actos procesales ocurridos en el presente asunto a partir del auto dictado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009. Se ordena la notificación de la parte actora. Y así se decide.
Por lo tanto, se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana KAREN ANTONIETA CABRICES GUEDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 9.972.038, a fin de ponerla en conocimiento de la reposición aquí planteada. Así se decide. Líbrese boleta. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCON


AP51-V-2013-004585
DRC/AF/isaias