REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 03 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-011334
Solicitantes: CLAUDELL CANO VILLASMIL y SAMANTHA GABRIELA VALERO FORTUNATO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.874.190 y V-14.889.767, respectivamente.
ABOGADO: VERONICA MERINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.067.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 11/06/2013, por los ciudadanos CLAUDELL CANO VILLASMIL y SAMANTHA GABRIELA VALERO FORTUNATO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.874.190 y V-14.889.767, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada VERONICA MERINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.067, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante El Registro Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2004, según copia del Acta de Matrimonio Nº 335, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida El Rosario, Residencias la Estancia, Torre Norte, Piso 10, Apartamento 104, Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que en dicha unión matrimonial procrearon un hijo el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (8) años de edad. Expresaron además encontrarse separados desde el mes de julio de 2006, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-

En fecha 13 de junio de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: CLAUDELL CANO VILLASMIL y SAMANTHA GABRIELA VALERO FORTUNATO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.874.190 y V-14.889.767, respectivamente., y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.

Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (8) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: .

“…En cuanto a PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD, de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) años de edad, será ejercida y compartida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto a LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, es decir la CUSTODIA, la ejercerá la madre ciudadana SAMANTHA GABRIELA VALERO FORTUNATO, antes identificada, en su hogar materno. TERCERO: EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El padre, ciudadano CLAUDELL CANO VILLASMIL, antes identificado, tendrá derecho de compartir con su hijo, los fines de semanas, alterno con pernocta, es decir los días sábados a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), lo buscará en el hogar materno, y lo regresará el día Domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Asimismo, en cuanto a las Vacaciones de Carnaval estará con el padre y en Semana Santa con la madre y cada año viceversa. Igualmente las Vacaciones de Fin de Años y Navideñas, serán de manera alternas. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre, ciudadano CLAUDELL CANO VILLASMIL, se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), mensuales; dicho monto será depositado en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana SAMANTHA GABRIELA VALERO FORTUNATRO. En cuanto a los gastos extraordinarios, tales como médicos, medicinas, actividades recreativas, cancelados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno…”

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos CLAUDELL CANO VILLASMIL y SAMANTHA GABRIELA VALERO FORTUNATO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.874.190 y V-14.889.767, respectivamente, contraído, ante El Registro Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2004, según copia del Acta de Matrimonio Nº 335, de ese mismo año.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO FALCON
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO FALCON