REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Caracas, tres (03) de julio del año dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-012203
Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista el Acta de Homologación del CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, presentado por la Abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y suscrito por los ciudadanos JESSICA GONZALEZ LASTRA y ALEXANDER JHOAN LOPEZ HERNANDEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.693.039 y V-18.533.405, respectivamente, en sus carácter de progenitores de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de un (01) mes de nacido y dos (02) años de edad; respectivamente, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los progenitores de los niños antes mencionado, en fecha 20 de junio de 2013, ante la referida Fiscalia, en todas y cada una de sus partes, dándole carácter de Sentencia Firme Ejecutoriada, del cual se evidencia que el progenitor se compromete aportar la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600,00) mensuales, en partidas semanales por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) durante seis (06) meses a partir de la presente fecha. En el mes de enero de 2014, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, en partidas semanales por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) y serán depositados en Cuenta Corriente N° 0102-0565440000030342, de Banco de Venezuela, a nombre de la Progenitora. Expídanse por Secretaría copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO FALCON
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