REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 08 de julio de 2013
203º y 154º



ASUNTO: AP51-J-2013-012256
Solicitantes: ANA KARINA PALACIOS FLORES y CRISTOBAL ALBERTO SARRIA CHITTY titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.562.076 y V-14.501.752, respectivamente.
ABOGADA: DIANA CAROLINA BUJANDA ARROYO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.626.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES.-


Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 21/06/2013, por los ciudadanos ANA KARINA PALACIOS FLORES y CRISTOBAL ALBERTO SARRIA CHITTY titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.562.076 y V-14.501.752, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada DIANA CAROLINA BUJANDA ARROYO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.626, por medio del cual solicitan la Homologación de las Instituciones Familiares; a favor de su hijo el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) años de edad.-

Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) años de edad, quedando establecido de la siguiente manera:

PRIMERO: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad.

SEGUNDO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, acordaron que su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, continuara bajo la guarda y custodia de la madre, ciudadana ANA KARINA PALACIOS FLORES, ya identificada.

TERCERO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN en virtud que hasta la presente fecha ambos progenitores han asumido los gastos de manutención de su hijo y en vista del presente acuerdo, convinieron que el progenitor ciudadano ALBERTO SARRIA CHITTY, ya identificado, aportara mensualmente la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL (Bs. 6.000,00), en caso de atraso o incumplimiento de esta obligación, se aplicará lo establecido en los Artículos 223 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales refieren lo siguiente:

Articulo 223. Violación de Obligación de Manutención. El obligado u obligada que incumpla injustificadamente con la Obligación de Manutención, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T) a noventa unidades tributarias (90 U.T).

Articulo 374. Oportunidad de Pago. El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por cinto anual.

CUARTO: En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convinieron que el mismo será lo mas flexible posible, en el sentido que el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, pasara las vacaciones del verano 2013, con su padre en España o donde sea su lugar de residencia, las Navidades serán compartidas, este año 2013, con su madre y el siguiente con el padre y así sucesivamente. Cuando el padre este de visita en Caracas, compartirá con él, en la semana después de sus actividades escolares y los fines de semana con pernocta, hasta el tiempo que este en el territorio nacional.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 387; 348; 359; 366 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el CONVENIMIENTO DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito por los progenitores, en todas y cada una de sus partes, dándole carácter de Sentencia Firme Ejecutoriada. Expídanse por Secretaría copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS.
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO FALCON