REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, 9 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-011556
Solicitante: CELIA MARINA BLANCO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.015.442.
Beneficiario: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (08), dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente.
Motivo: Titulo de Únicos y Universales Herederos.-
Vista la Solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana CELIA MARINA BLANCO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.015.442, debidamente asistida por la Abogada SUSANA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.250, y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, ciudadanos: JULIA COROMOTO ALVARADO BELISARIO, MARIELA ALEJANDRINA GONZALEZ VALLES y FELIX MANUEL FLORES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.066.157, V-10.693.955 y V-6.353.318, respectivamente; y cumplidas como fueron las formalidades de Ley; este Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, declara la presente actuación de Título de Únicos y Universales Herederos del De-Cujus, ciudadano PAULO SUAREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 11.058.524, a la ciudadana CELIA MARINA BLANCO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.015.442 y a sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (08), dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren necesarias, una vez la parte solicitante consigne los fotostatos correspondientes. Asimismo se ordena el cierre y Archivo del presente asunto. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO FALCON
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