REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 1 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-007259
SOLICITANTES: NERIO GUILLERMO LOBO GONZÁLEZ y CONNY YELITZA AZUAJE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.206.460 y V-14.048.794 respectivamente.
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES: Los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de ocho (8) y tres (3) años de edad, respectivamente.
ABOGADO(A) ASISTENTE: JONATHAN DOMÍNGUEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.462.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Decreto).
Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial, en fecha 25/04/13, suscrito por los ciudadanos NERIO GUILLERMO LOBO GONZÁLEZ y CONNY YELITZA AZUAJE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.206.460 y V-14.048.794 respectivamente, contentivo de la solicitud de su Separación de Cuerpos, aperturado asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2013-007259, verificados los registros, anotado en los libros, aceptado y recibido. Admitida la solicitud en fecha 30 de abril de 2013, en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con el literal “g” del parágrafo Segundo del artículo 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se fijó fecha y hora cierta para que tuviera lugar la Audiencia Única, contemplada en el artículo 512 eiusdem; en fecha 1 de julio de 2013, fue celebrada la referida Audiencia, la cual se redujo en un acta sucinta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos NERIO GUILLERMO LOBO GONZÁLEZ y CONNY YELITZA AZUAJE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.206.460 y V-14.048.794 respectivamente, quienes ratificaron la solicitud de Separación de Cuerpos, asimismo detallaron los regímenes referentes a las Instituciones Familiares, a favor de los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de ocho (8) y tres (3) años de edad, respectivamente.
En este estado, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos NERIO GUILLERMO LOBO GONZÁLEZ y CONNY YELITZA AZUAJE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.206.460 y V-14.048.794 respectivamente, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo con respecto a las Instituciones Familiares, a favor de los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de ocho (8) y tres (3) años de edad, respectivamente, regladas por las partes en el acta de fecha 1 de julio de 2013, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN de los referidos acuerdos, de los que se desprende entre otros particulares que el progenitor se obliga a suministrar mensualmente por concepto de Obligación de Manutención un quantum de BOLÍVARES TRES MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), de conformidad a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del acuerdo y del presente fallo que solicitaren las partes, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese en la Oficina Subalterna correspondiente. Cúmplase.
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Greyma Ontiveros Montilla.
Abg. Anadis Ochoa
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Anadis Ochoa
ASUNTO: AP51-J-2013-007259
GOM/AO/Dannys Hernández
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