REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, diez (10) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2013-003202

PARTE ACTORA: ALEJANDRO MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.393.632.
APODERADA JUDICIAL: YRADIES LORENA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.179.
PARTE DEMANDADA: ANGELICA MARIA SIFONTES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-16.617.532.
NIÑO: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES CONTENCIOSA (MEDIDA PREVENTIVA PROVISIONAL DE CUSTODIA).

I
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, de las cuales se pudo constatar que en la oportunidad para que se celebrase la mediación en relación a las Instituciones Familiares, a dicho acto compareció solo la parte actora y por ende no se pudo lograr acuerdo alguno en relación a las instituciones familiares, y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo atinente que “…En caso de interponerse acción de divorcio (…), el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, (…) particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años…” debe el Juez de Protección pronunciarse sobre tales Instituciones.
Así las cosas, tal como lo expresa el artículo 465 de la ley en comento, el juez queda facultado para tomar las medidas preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, tal como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de ello, y tal como lo determina el artículo 466 de la Ley especial, para el decreto de tales medidas, referidas a las Instituciones Familiares, es suficiente:
Que la parte lo solicite, tenga legitimación para ello y señale el derecho reclamado, siendo que en el caso de marras, todos estos supuestos están cubiertos, como lo señala el artículo 466 ibidem.
En razón que la Custodia es uno de los atributos de la Responsabilidad de Crianza, que comprende el deber y derecho compartido, igualmente e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, y constituye un derecho de rango constitucional, considera quien decide que en el caso de autos, es procedente el establecimiento de una medida preventiva de custodia, mientras dure el juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, tomando en consideración lo antes expuesto, en el presente asunto, también es procedente a criterio de quien aquí suscribe, establecer medida preventiva de Custodia del niño de marras, mientras dure el juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

II.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Décima de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 351 y 466, se decreta la MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA sobre el niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de dos (02) años de edad, por lo cual la Custodia del mismo será ejercida por su progenitora ANGELICA MARIA SIFONTES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-16.617.532, tal y como se ha venido ejerciendo desde la separación de hecho de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, diez (10) de julio de 2013. Años 203° y 154°
LA JUEZA,

Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA,

Abg. ANADIS OCHOA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
LA SECRETARIA,

Abg. ANADIS OCHOA.

GOM/AO/Carol.
Asunto N° AP51-V-2013-003202
Medida Provisional de Custodia