REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 12 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-013027
SOLICITANTES: MONICA MALENA CHAVEZ DE SOUSA y IGNACIO SOUSA GADEA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-18.028.193 y V-6.520.081.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: El niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de siete (07) años de edad.
APODERADA JUDICIAL: SARA EUNICE GUARDIA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.346.
Motivo: AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL TERRITORIO VENEZOLANO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL TERRITORIO VENEZOLANO, presentada por la abogada SARA EUNICE GUARDIA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.346, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MONICA MALENA CHAVEZ DE SOUSA y IGNACIO SOUSA GADEA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-18.028.193 y V-6.520.081, respectivamente, a favor del niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de siete (7) años de edad, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2013-013027, este Tribuna observa:
Que en fecha 09/07/2013, este Tribunal admitió la solicitud por no ser contraria al orden publico, a la moral y o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, asimismo fijó para el día viernes doce (12) de julio del presente año, la oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que en fecha 12/07/2013, se celebró la Audiencia Única establecida en el artículo 512 ejusdem.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera relevante señalar lo siguiente:
El derecho al libre Tránsito, el derecho a petición y respuesta están consagrados en nuestra Carta Magna, a tenor de los artículos 50 y 51 y que rezan así:
“Artículo 50.Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio Nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley…”. (Resaltado del Tribunal).

“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”. (Resaltado del Tribunal).
Asimismo el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala:
“Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una jefatura civil o mediante documento autenticado”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas se concluye que todos los niños(as) y adolescentes, tienen derecho al libre Tránsito y a la Recreación, y para el ejercicio de esos derecho es necesario que se encuentren acompañados de sus padres, representantes o responsables, o en su defectos solos o con terceras personas debidamente autorizados, en el caso bajo análisis se trata de un niño cuyos progenitores se encuentran ambos de acuerdo para otorgar tal autorización, en vista que el niño realizará dicho viaje en compañía de su progenitora la ciudadana MONICA MALENA CHAVEZ DE SOUSA, titular de la cédula de identidad N° V-18.028.193, por lo que es corolario para este Tribunal conceder la Autorización de Viaje Fuera de la República Bolivariana de Venezuela, solicitada, y así se decide expresamente.
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR A LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, presentada por la abogada SARA EUNICE GUARDIA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.346, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos IGNACIO SOUSA GADEA y MONICA MALENA CHAVEZ DE SOUSA, titulares de las cédulas de identidades N° V- 6.520.081 y V18.028.193, respectivamente, actuando en beneficio e interés del niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de Siete (7) años de edad, en consecuencia, SE AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE al niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, para que viaje en compañía de su progenitora ciudadana MONICA MALENA CHAVEZ DE SOUSA, titular de la cédula de identidad N° V-18.028.193, a los Estado Unidos de Norte América, en el vuelo comercial número 2174 de la Línea Aérea American Airlines, en fecha 13 de Julio de 2013, con fecha de regreso el día 8 de Septiembre de 2013, en vuelo comercial número 2107 de la misma línea Aérea, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 50, 51 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 22 y 392 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase copia certificada de la presente decisión a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los doce días del mes Julio del año dos mil trece. Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. ANADIS OCHOA
GOM/AO/Carol.
AP51-J-2013-013027