REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 17 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-012163
SOLICITANTES: ORLANDO ALEXIS HERNÁNDEZ MONTERO y JOANA JUDYTH MARTÍNEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.232.550 y V-11.199.382, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: La adolescente y la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de trece (13) y cinco (5) años de edad, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: BERTA IBARRA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.068.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 21 de junio de 2013, por los ciudadanos ORLANDO ALEXIS HERNÁNDEZ MONTERO y JOANA JUDYTH MARTÍNEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.232.550 y V-11.199.382, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada BERTA IBARRA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.068, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2013-012163, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:

Que en fecha 22 de agosto de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital) y que de dicha unión procrearon dos (2) hijas, de nombres: SE OMITE IDENTIFICACIÓN
Que hace más de cinco (5) años, se separaron de hecho, específicamente desde el 7 de febrero de 2008 y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que, en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.

En fecha 1 de julio de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se fijó fecha y hora cierta para la celebración de la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem.

En fecha 15 de julio de 2013, se celebró la Audiencia Única, la cual se redujo en un acta sucinta a través de la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de los cónyuges quien ratificaron las Instituciones Familiares, fijadas en el escrito de solicitud en todas y cada una de sus partes, de las cuales se desprenden entre otros aspectos lo siguiente:

“…La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: corresponde conjuntamente a ambos padres. La Custodia, será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención : El padre se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (600, 00) MENSUALES, que serán entregado personalmente a la progenitora, los tres (03) primeros días de cada mes, en cuanto a los gastos escolares (pago de colegio, útiles, transporte e Internet), serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), los que sobrevienen por razones de salud (médicos, odontológicos, medicinas etc..), de igual manera los gastos en cuanto a vestido, calzado, recreación y esparcimiento de la adolescente y la niña, serán cubiertos por ambos padres en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno, quienes lo sufragaran personalmente. De igual manera el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2000, 00) adicionales por concepto de bono de fin de año, dichos montos se corresponderán con la realidad y preverá un incremento en forma automática y proporcional, si el padre llegare a tener un ingreso mayor al que actualmente devenga, siempre tomando en cuenta la capacidad del mismo y las necesidades de la Adolescentes y la niña. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. La Adolescente y la niña compartirán un fin de semana con el padre y otro con la madre. En los periodos que corresponda al padre, este deberá recogerlas en la residencia de la progenitora los días sábados a las ocho de la mañana (08:00 am ), retornándolas el día domingo de esa misma semana a las ocho de la noche (08:00 pm) en la misma dirección. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo será compartido de forma alterna. En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa serán compartidas de forma alterna. En cuanto al día del Padre y de la Madre con quien corresponda. El día de sus cumpleaños los pasaran con ambos padres. En cuanto a las Vacaciones escolares la primera mitad lo pasara con la madre y la segunda mitad con el padre (sic)”. (Destacado de este Tribunal).

En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento promovidas en la presente solicitud que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora considera:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ORLANDO ALEXIS HERNÁNDEZ MONTERO y JOANA JUDYTH MARTÍNEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.232.550 y V-11.199.382, respectivamente, fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 22 de agosto de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la adolescente y la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de trece (13) y cinco (5) años de edad, respectivamente, establecidas en el acta de fecha 15 de julio de 2013, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo y remítanse mediante oficio al Registro Civil Principal del Distrito Capital y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. ANADIS OCHOA
ASUNTO: AP51-J-2013-012163
GOM/AO/Dannys Hernández