REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 04 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH52-X-2013-000308
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-001706
DEMANDANTE: Sugen Coromoto Santander Ulloa, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 15.421.321.
APODERADA JUDICIAL: Devora Inés Henríquez Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.600.
DEMANDADO: Brayan Alejandro Carlos Pedroza Velásquez, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nº V- 18.222.203.

MOTIVO: Divorcio Contencioso (Medidas Cautelares)

Vista la demanda de Divorcio Contencioso fundamentada en la causal tercera (3ª) del Artículo 185 del Código Civil, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 31.01.2013, por la Abogada Devora Inés Enríquez Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.600, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sugen Coromoto Santander Ulloa, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 15.421.321, contra el ciudadano Brayan Alejandro Carlos Pedroza Velásquez, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nº V- 18.222.203, este Tribunal observa lo siguiente:
Visto el libelo de la demanda de Divorcio presentada por la referida ciudadana, mediante el cual solicita Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por cuanto presume que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo sobre los siguientes bienes:
1.- Apartamento signado con el N° 12-D, de la Planta Tipo Doce (12) que forma parte del Edificio “CAICARA”, ubicado en la parcela V-12-14, Segunda Etapa del Conjunto al Noreste de la misma y al Suroeste del Edificio “Tinaco” que a su vez forma parte de los diez edificios de la mencionada parcela V-12-14, ubicada en el Conjunto Parque Residencial San Antonio de los Altos, entre el Kilómetro 16 de la carretera Panamericana, que conduce a los Teques, en el lugar denominado Altos de Las Minas, en Jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda; número de catastro 0020478; con un área aproximada de noventa y cuatro metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (94,75mts2), y consta de Sala, comedor, cocina, lavadero, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, tres (3) Closets, y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos NORTE: Fachada Norte del Edificio, SUR: Pared medianera que lo separa del apartamento 12-C; ESTE: Espacio exterior que separa los dos cuerpos que forman el Edificio y zona de circulación; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio; y se encuentra registrado en la oficina de Registro Público del Municipio los Salías del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 17/01/2012, bajo el N° 2010.272, Asiento Registral N° 3, Matricula: 232.13.13.1.1628, Folio Real: 2010.
2.- Sobre las acciones que posee el demandado en la Sociedad Mercantil denominada MULTISERVICIOS JIREET 125, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 02/10/2009, bajo el N° 39, Tomo 85-A.

Ahora bien, resulta pertinente citar las normativas establecidas por el legislador patrio para regular esta materia, y al respecto y como quiera que la presente causa trata de una demanda de Divorcio Contencioso, es preciso transcribir brevemente los Artículos 148 y 156 del Código Civil Venezolano Vigente, el cual dispone:
Artículo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Artículo 156.-, “Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
En el mismo orden de ideas, resulta igualmente importante traer a colación el contenido del Artículo 466 de la Ley Especial que rige la materia, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 466: “… En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama… (Negritas y cursivas añadidas).
Por ello, es sumamente importante distinguir la tutela preventiva y la tutela cautelar, lo que hace que una medida tenga carácter cautelar, es que esté dirigida a garantizar la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, si una medida tiene como causa la tutela de otro valor jurídico que no sea el fallo, entonces no es cautelar, es preventiva como es el caso que nos ocupa.
Dado lo expuesto, ratificando el criterio contenido en el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes señalado, esta Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, DECRETA Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponde a la ciudadana Sugen Coromoto Santander Ulloa, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-15.421.321, sobre el apartamento signado con el N° 12-D, de la planta Tipo Doce (12) que forma parte del Edificio “CAICARA”, ubicado en la parcela V-12-14, Segunda Etapa del Conjunto al Noreste de la misma y al Suroeste del Edificio “Tinaco” que a su vez forma parte de los diez edificios de la mencionada parcela V-12-14, ubicada en el Conjunto Parque Residencial San Antonio de los Altos, entre el Kilómetro 16 de la carretera Panamericana, que conduce a los Teques, en el lugar denominado Altos de Las Minas, en Jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda; número de catastro 0020478; con un área aproximada de noventa y cuatro metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (94,75mts2), y consta de Sala, comedor, cocina, lavadero, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, tres (3) Closets, y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos NORTE: Fachada Norte del Edificio, SUR: Pared medianera que lo separa del apartamento 12-C; ESTE: Espacio exterior que separa los dos cuerpos que forman el Edificio y zona de circulación; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio; y se encuentra registrado en la oficina de Registro Público del Municipio los Salías del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 17/01/2012, bajo el N° 2010.272, Asiento Registral N° 3, Matricula: 232.13.13.1.1628, Folio Real: 2010.
En consecuencia, a los fines de ejecutar la medida dictada, se ordena librar oficio a la Oficina de Registro correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto, a la solicitud de Medida Cautelar sobre las acciones que posee el demandado en la Sociedad Mercantil denominada MULTISERVICIOS JIREET 125, C.A., se NIEGA la misma en virtud que dichas acciones fueron adquiridas antes de la celebración del matrimonio y por lo tanto no pertenecen a la comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en los artículo 148 y 156 del Código Civil, y Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cuatro (04) día del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria
Abg. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Anadis Ochoa
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
La Secretaria,

Abg. Anadis Ochoa


AH52-X-2013-000308
GOM/AO/Carol.