REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación Sustanciación Ejecución y Transición
Caracas, (17) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AH52-X-2013-000345
Motivo: MEDIDAS EN CASO DE DIVORCIO ARTICULO 351 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Demandante: MILEXI BRAVO DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.377.392.
Demandado: FRANK MIGUEL NATERA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.377.392.


La presente incidencia se apertura de acuerdo a lo ordenado en el acta de fecha 15/07/2013 inserta al folio Nº 36 de la demanda principal de Divorcio. Por auto de fecha 18/04/2013, se admite la demanda de divorcio y se ordena la notificación del demandado y la del Fiscal del Ministerio Público.
Por acta de fecha 12 de junio del 2013 inserto al folio 33 de la demanda de Divorcio se dejó constancia de la notificación del ciudadano FRANK NATERA, transcurrido el lapso de Ley, se fijó oportunidad para la audiencia única de Reconciliación, la cual tuvo lugar en fecha 15/07/2013, de la cual se evidenció que no compareció la parte demandada.
Ahora bien, culminada como fue la referida audiencia, y a los fines de decidir sobre las instituciones familiares, esta Juzgadora pasa a hacer pronunciamiento sobre las mismas, como medidas provisionales, en virtud de las facultades otorgadas mediante Ley.
Así las cosas, este Tribunal decide, amparado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone en el artículo 351 lo siguiente:
“Artículo 351. Medidas de Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad de Matrimonio
En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza deberá dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes…”.

En tal sentido se dictan las siguientes medidas provisionales durante el presente juicio de divorcio contencioso:

1) En relación a la PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida provisionalmente por ambos progenitores atendiendo a lo establecido en los artículos 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) En relación a LA CUSTODIA establece el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos, Nulidad de Matrimonio o Residencias Separadas

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos e hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”.

En tal sentido, y no habiendo oposición por parte del progenitor en que las niñas (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), respectivamente permanezcan con su progenitora, y por cuanto tampoco se evidencia que tal situación sea contraria a su interés superior, este Tribunal, en consonancia con el artículo ut supra transcrito; dicta MEDIDA DE CUSTODIA PROVISIONAL de las niñas (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , quienes estarán bajo la responsabilidad, vigilancia, orientación moral y educativa de su madre, ciudadana MILEXI BRAVO DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.377.392. Y ASÍ SE DECIDE.-

3) Con motivo de establecer el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este Tribunal actúa en consonancia con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El contenido de este derecho constituye la garantía para el niño, la niña o adolescente de compartir con sus dos progenitores luego de ocurrida una separación, lo cual implica que se materialice la frecuentación con ambos.
Es importante considerar que el derecho de Convivencia Familiar, no es un derecho contemplado sólo para el progenitor no custodio por encima de la progenitora custodia, sino que principalmente, es un derecho de frecuentación para las hijas; ya que su sano desarrollo evolutivo requiere de la convivencia tanto con su padre como con su madre de forma equitativa y lejos del conflicto personal que pudiere existir entre sus adultos significantes, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior. Es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor que no vive con las niñas, de mantener una relación directa y regular con sus hijas, pero éste a su vez, es también un deber de la madre custodia, quien debe obrar a favor del contacto del progenitor no custodio con las hijas común, dando así cumplimiento al artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, analizadas las normas antes descritas, aunado al hecho que en virtud que en esta misma fecha se le otorgó la Custodia Provisional a la madre, verificado también que no existen en el expediente indicadores que influyan negativamente en el ánimo de esta juzgadora sobre la convivencia de las hijas con el padre y viceversa; en aras de que prevalezca el interés superior de las niñas (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , garantizándose el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos como sujeto en desarrollo, siendo prioritario el resguardo del derecho a la salud integral y el libre desarrollo de la personalidad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual sin duda alguna es necesario el sano compartir permanentemente con ambos progenitores. Este Tribunal dicta Medida de Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor de las referidas niñas: PRIMERO; Los fines de semana serán alternos, o sea, que las niñas pasarán un fin de semana con la madre y otro con el padre, quien deberá recogerla en el hogar materno los días sábados a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y reintegrarla al mismo lugar los días domingos a las seis de la tarde (06:00 p.m.). En caso de que el padre desee ver a sus hijas los días de semana, deberá notificar a la madre. Segundo: En relación a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán igualmente de forma alterna, es decir, Carnaval con el Padre, Semana Santa con la Madre y viceversa los siguientes años. El día del padre con él, el día de la madre con ella. Tercero: Con respecto a las vacaciones escolares, la primera mitad las niñas la disfrutarán con el padre, y la segunda mitad estarán con su madre. Cuarto: Con respecto a las navidades y año nuevo. El año que las niñas disfruten las navidades con la madre, recibirán el año nuevo con el padre, y al año siguiente será a la inversa.

4) Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establece el artículo 365 de nuestra ley especial, lo siguiente:

“Artículo 365.Contenido
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niños, niña o adolescente.”.

En el caso de marras, se evidencia que el ciudadano FRANK NATERA MARQUEZ no hizo oposición alguna en cuanto al monto de la obligación de manutención solicitada por la progenitora. En consecuencia se fija como monto provisional de obligación de manutención al padre, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, dicha cantidad deberá ser depositada en una cuenta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela, que este Tribunal ordenará aperturar.
Asimismo se fijan dos bonificaciones especiales, por la misma cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada una, pagaderas, la primera, el 15 de agosto de cada año, para gastos escolares y la segunda, el 15 de diciembre de cada año, para sufragar gastos decembrinos, cantidades éstas adicionales a la mensualidad. Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación Sustanciación Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas (17) de julio del 2013. Años. 153° de la Independencia y 204° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES