REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, 23 de julio del dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-S-2006-011241
SOLICITANTES: JENNIFER MATTAR PORTILLO y JULIO CESAR SALAS REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.550.456 y V-16.343.762, respectivamente.
ABOGADO: JAIME GONZALEZ ALAYON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.777.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por los ciudadanos, JENNIFER MATTAR PORTILLO y JULIO CESAR SALAS REYES, ut supra identificados; quienes manifestaron haber contraído matrimonio, en fecha, 06 de Diciembre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito federal, (hoy Distrito Capital), fijando su último domicilio conyugal en Catia Parroquia Sucre del Municipio Libertador; y que de dicha unión matrimonial se procreó un (01) hijo de nombre (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , de nueve (09) años de edad.
Mediante resolución de fecha 26 de Julio del 2006, se decretó la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, de los ciudadanos mencionados ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/07/2007, comparece ante este Circuito Judicial la ciudadana JENNIFER MATTAR PORTILLO, antes identificada, debidamente asistida de abogado, manifestando a este tribunal que ha transcurrido mas de un año sin que haya habido la reconciliación entre la misma y su cónyuge por lo que solicita la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Mediante diligencia de fecha 22/02/2013, el ciudadano JULIO CESAR SALAS REYES, ya identificado, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 28/02/2013, la ciudadana Jueza de este Despacho Abg ENOE CARRILLO CASTELLANOS, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Por las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos, JENNIFER MATTAR PORTILLO y JULIO CESAR SALAS REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.550.456 y V-16.343.762, respectivamente, contraído en fecha 06 de Diciembre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito federal, (hoy Distrito Capital), según acta Nº 210, de la misma data.
Con respecto a los acuerdos sobre las Instituciones Familiares suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en beneficio de su hijo (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , de nueve (09) años de edad, se le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar.
ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintitrés, (23) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS
La Secretaria,
Abg. ADRIANA MIRELES
ECC/AM/LISETH