REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, (31) de Julio de dos mil trece (2013)
203º y 154
ASUNTO: AP51-J-2013-014603
Recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 23/07/2013, solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos MARIA VIRGINIA MILLAN y ELIO JESUS MACHADO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.992.189 y V-12.781.359, respectivamente, debidamente asistida por el abogado, GUSTAVO JOSE HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 77.878; désele entrada y anótese en libros correspondientes. Ahora bien, se observa del escrito libelar que los solicitantes indicaron como su último domicilio conyugal, el siguiente: “Avenida principal de las casitas del rosario, Casa Nro 88-B, Santa Lucia, Estado Miranda”. Hecho que obliga forzosamente a este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, a declararse Incompetente por el Territorio, para seguir conociendo del presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo estipulado en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra rezan:
“Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Competencia. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.-
Artículo 754. Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.- (Negrillas y subrayado de la Sala)”.-

En consecuencia, se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Valles del Tuy, a fin de que siga conociendo de la presente causa. Remítase mediante oficio la totalidad del presente expediente al Tribunal antes indicado, una vez precluido el plazo a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
LA JUEZ

Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA


Abg. ADRIANA MIRELES