REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, nueve (09) de Julio de dos mil trece (2013)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2013-012680
Solicitante: ANGREG DE LAS NIEVES LEON MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 12.977.653.
Niño: (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , de ocho (08) años de edad
Motivo: Cúratela
Vista la Solicitud de Cúratela, presentada por la ciudadana, ANGREG DE LAS NIEVES LEON MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 12.977.653, debidamente asistida por la abogada, DULCE MARÍA ROJAS CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 134.773, a favor de su hijo, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , de ocho (08) años de edad. Désele entrada y anótese en los libros respectivos.
Ahora bien, se observa del escrito libelar que la solicitante indicó que tiene bajo su custodia a su hijo, el niño ANTHONY JOSÉ PAREDES LEON, señalando como su dirección de domicilio el siguiente: Calle Don Bosco Edf. Vermi, Piso 1, 1-C, el Calvario, Ocumare de Tuy ; asimismo el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 453 El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” (Negrillas y subrayado del Tribunal)”.-

De la norma antes trascrita, se evidencia que la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente se va a determinar por el lugar de residencia del niño y adolescente, y por cuanto el niño que nos ocupa se encuentra residenciado en Los Valles del Tuy Estado Miranda, lo que obliga forzosamente a este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, a declararse Incompetente por el Territorio, para conocer de la presente solicitud, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 453 ejusdem, En consecuencia, se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare, a fin de que conozca de la presente causa. Remítase mediante oficio la totalidad del presente expediente al Tribunal antes indicado, una vez precluido el plazo a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
LA JUEZ
Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MIRELES