REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, nueve (09) de Julio de dos mil trece (2013)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2013-012995
Solicitante: Abg. JUAN JOSÉ ABREU ARAUJO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 26.532, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano, LUIS MANUEL BARRIOS ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 10.039.299.
Adolescente: (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , de trece (13) años de edad
Motivo: Cúratela
Vista la Solicitud de Cúratela, presentada por Abg. JUAN JOSÉ ABREU ARAUJO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 26.532, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano, LUIS MANUEL BARRIOS ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 10.039.299., a favor del adolescente, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , de trece (13) años de edad. Désele entrada y anótese en los libros respectivos.
Ahora bien, se observa del escrito libelar que el solicitante indicó que el adolescente de marras se encuentra domiciliado en la siguiente dirección: Urbanización la Castiza, N° 49-A, de la Población de Ocumare del Tuy, Estado Miranda; asimismo el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 453 El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” (Negrillas y subrayado del Tribunal)”.-

De la norma antes trascrita, se evidencia que la competencia por el territorio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente se va a determinar por el lugar de residencia del niño y adolescente, y por cuanto el adolescente que nos ocupa se encuentra residenciado en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, lo que obliga forzosamente a este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, a declararse Incompetente por el Territorio, para conocer de la presente solicitud, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 453 ejusdem, En consecuencia, se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare, a fin de que conozca de la presente causa. Remítase mediante oficio la totalidad del presente expediente al Tribunal antes indicado, una vez precluido el plazo a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
LA JUEZ

Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA


Abg. ADRIANA MIRELES