REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 10 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-011998
PARTES: ALEJANDRO JAVIER NAPOLETANO PARRA y MARIA JOSE CASANOVA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.305.242 y V- 11.916.899, respectivamente
ABOGADA: IMELDA REQUENA DE GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nro 812
HIJA: (se omite su identidad), de seis (6) años de edad
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 19/06/2013 por los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER NAPOLETANO PARRA y MARIA JOSE CASANOVA GONZALEZ, ut supra identificados, asistidos de Abogada, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda y que en dicha unión matrimonial procrearon a una (01) hija de nombre (SE OMITE SU IDENTIDAD), de seis (6) años de edad.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 eiusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera en relación a su hija menor de edad: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la madre mantendrá la custodia de su hija. Se establece el monto mensual por concepto de Obligación de Manutención de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs 3.000,00), a favor de su hija menor de edad. Asimismo, el padre se compromete a pagar la cantidad de BS. 2.300,00 por concepto de pago de mensualidades escolares. Igualmente se compromete a cancelar la poliza de seguro de la menor. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, cada 15 días el padre podrá compartir con su hija todo el tiempo que desee, previo acuerdo con la madre pero siempre sin afectar sus actividades escolares para lo cual la retirará o bien del colegio de la niña o del hogar materno, pernoctará con ella y la reintegrará bien sea a su colegio al día siguiente a la hora de entrada a sus clases, o bien al hogar materno, según sea un día de semana o un día sábado, siendo en este caso no sea el fin de semana que corresponda el Régimen de Visitas convenido. Durante las vacaciones escolares del mes de Agosto y dada la actividad del padre, la menor permanecerá con su madre, la cual deberá informar al padre si sale de la ciudad con la menor e informará el plan de viaje a cumplir así como la localización de ambas. Esta disposición no obsta para que los padres, de mutuo acuerdo decidan que lapso compartirá con el padre, y siendo que igualmente tendrá consigo a la menor en los momentos en que sean de necesidad para la madre. En cuanto a las vacaciones de Semana Santa la niña estará con su padre y Carnavales con su madre, alternándose cada año. Asimismo, la menor estará el día 24 de diciembre con el padre y el día 31 de diciembre con la madre, de igual manera alternándose cada año
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER NAPOLETANO PARRA y MARIA JOSE CASANOVA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.305.242 y V- 11.916.899, respectivamente, asistidos de Abogada, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta, en fecha 04/12/1999, según Acta N° 663, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día diez (10) de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
Abg. LUISA OLIVEROS
LCD/LO/Brey*
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