REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 16 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-012635
PARTES: GUSTAVO ALI CHACON SANCHEZ y GRISMALDI CAROLINA BONSANTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.555.229 y V- 13.070.128, respectivamente
ABOGADA: NATALIE SEVERO DIEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro 151.801
HIJOS: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de trece (13) y siete (7) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 02/07/2013 por los ciudadanos GUSTAVO ALI CHACON SANCHEZ y GRISMALDI CAROLINA BONSANTO, ut supra identificados, asistidos de Abogada, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital y que en dicha unión matrimonial procrearon a dos (02) hijos de (SE OMITE SU IDENTIDAD), de trece (13) y siete (7) años de edad, respectivamente.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 eiusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera en relación a sus hijos menores de edad: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la madre mantendrá la custodia de sus hijos. En cuanto a la Obligación de Manutención, seguirá cumpliéndose de acuerdo a lo establecido en el convenio debidamente homologado en el Tribunal Noveno de este Circuito Judicial, en el asunto Nº AP51-S-2007-022752. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, se llevará a cabo ampliamente, siempre y cuando no interrumpa las actividades de sus hijos, cada 15 días el padre retirará a sus hijos los días sábados y domingo a las nueve de la mañana (09:00am) y lo retirará ese mismo día a las siete de la noche (07:00pm) sin pernocta, salvo que los niños quieran. En cuanto a las vacaciones de Carnavales los niños estarán con su padre y Semana Santa con su madre alternándose cada año, siempre y cuando los menores quieran. Las vacaciones escolares serán por mitad. Finalmente los niños estarán el día 24 de diciembre con el padre y el día 31 de diciembre don la madre, de igual manera alternándose cada año siempre y cuando los menores quieran.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos GUSTAVO ALI CHACON SANCHEZ y GRISMALDI CAROLINA BONSANTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.555.229 y V- 13.070.128, respectivamente, asistidos de Abogada, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20/08/2005 según Acta N° 358, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día dieciséis (16) de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA

Abg. LUISA OLIVEROS

LCD/LO/Brey*