REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 18 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-012871
PARTES: MARIA ISABEL AZUAJE TORO y NELSONJOSE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.705.087 y V- 13.144.897, respectivamente
ABOGADO: EMILIO AREVALO CEDEÑO, inscrito en el IPSA bajo el Nro 72.109
HIJA: (SE OMITE SU IDENTIDAD), titular de la cedula de identidad N° V- 25.870.877 y de quince (15) años de edad
MOTIVO: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 03/07/2013 por los ciudadanos MARIA ISABEL AZUAJE TORO y NELSONJOSE HERNANDEZ, ut supra identificados, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Vega de Guaramacal del Municipio Boconó del Estado Trujillo y que en dicha unión matrimonial procrearon a una (01) hija de nombre (SE OMITE SU IDENTIDAD), titular de la cedula de identidad N° V- 25.870.877 y de quince (15) años de edad.-
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 eiusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera en relación a su hija menor de edad: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la madre mantendrá la custodia de su hija. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar el monto de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) MENSUALES, depositados en montos iguales cada quince (15) días. Asimismo, en lo que respecta a los meses de Agosto y Diciembre de cada año, el padre deberá depositar una mensualidad adicional, para útiles escolares y la del mes de diciembre para estrenos propios de la fecha. lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, en virtud de que el padre se encuentra domiciliado en el Estado Guarico, podrá visitar a su hija, siempre respetando el horario de estudio y descanso de la misma y una vez al mes el padre podrá retirar a la adolescente del hogar materno, desde el día viernes hasta el día domingo, regresándola al hogar materno. En lo que respecta a las vacaciones de Carnavales un año lo pasará con el padre y Semana Santa con la madre alternándose cada año. Las vacaciones escolares serán por mitad, El día 24 de Diciembre la adolescente estará con su padre el día 31 con su madre de igual manera alternándose cada año. Finalmente en el cumpleaños del padre la adolescente estará con él.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos MARIA ISABEL AZUAJE TORO y NELSONJOSE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.705.087 y V- 13.144.897, respectivamente, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Vega de Guaramacal del Municipio Boconó del Estado Trujillo en fecha 28/12/1996 según Acta N° 01, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día dieciocho (18) de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA

Abg. LUISA OLIVEROS

LCD/LO/Brey*