REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 02 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-011477
PARTES: NELLY GREGORIA MENCIA GARCIA y ELIAS GREGORIO MATA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.145.737 y V- 6.864.094, respectivamente
ABOGADO: ELIAS G. MATA ACOSTA, inscrito en el IPSA bajo el Nro 130.964
HIJA: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de once (11) años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 13/06/2013 por los ciudadanos NELLY GREGORIA MENCIA GARCIA y ELIAS GREGORIO MATA ACOSTA, ut supra identificados, asistidos de Abogada, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Cristóbal Rojas, Parroquia Charallave del Estado Miranda y que en dicha unión matrimonial procrearon a una (01) hija de nombre (SE OMITE SU IDENTIDAD), de once (11) años de edad, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 eiusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera en relación a su hija menor de edad: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la madre mantendrá la custodia de su hija. Se establece el monto mensual por concepto de Obligación de Manutención de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), a favor de su hija menor de edad, los cuales serán depositados por mensualidades adelantadas en la cuenta corriente N° 0105-0169-55-1169092004, a nombre de la progenitora del Banco Mercantil y en los meses de Julio y Diciembre el padre cancelará una mensualidad extra para ayudar a cubrir los gastos típicos de esas épocas.. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, se llevará a cabo ampliamente, cada 15 días el padre retirará a la niña los días viernes a las seis de la tarde (06:00pm) y la retornará el día domingo a esa misma hora. En las vacaciones de Carnavales la niña estará con su padre y en Semana Santa con su madre, alternándose cada año. Las vacaciones escolares serán por mitad. El día 24 de diciembre la niña estará con el padre y el día 31 de diciembre con la madre de igual manera alternándose cada año. Finalmente en los cumpleaños del adolescente ambos padres estarán presentes y de mutuo y amistoso acuerdo celebrarán el mismo.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos NELLY GREGORIA MENCIA GARCIA y ELIAS GREGORIO MATA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.145.737 y V- 6.864.094, respectivamente, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Cristóbal Rojas, Parroquia Charallave del Estado Miranda en fecha 23/11/2000, según Acta N° 65, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día dos (2) de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
Abg. LUISA OLIVEROS
LCD/LO/Brey*
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