REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 30 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-013706
PARTES: PEDRO ADRIAN POTH KUTLESA y SUSANA SABAT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.422.419 y V- 12.422.786, respectivamente.
ABOGADO: ARTHUR POTH, inscrito en el IPSA bajo el Nro 105.347.
HIJA: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de diez (10) años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 01/07/2013 por los ciudadanos JUAN DE LOS SANTOS FLORES TORREALBA y MIRTHA JANET TAIZEN, ut supra identificados, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante el Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda y que en dicha unión matrimonial procrearon a una (01) hijo de nombre (SE OMITE SU IDENTIDAD), de diez (10) años de edad sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 eiusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera en relación a sus hijos. La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la madre mantendrá la custodia de sus hijos. Se establece el monto mensual por concepto de Obligación de Manutención de DOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00) más el pago de las matriculas y las mensualidades escolares. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, Se ratifica el monto por concepto de Obligación de Manutención. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, cada 15 días el padre podrá buscar a su hija los días viernes a las ocho de la noche (08:00pm) y retornarla el día domingo a las ocho de la noche (08:00pm) en el hogar de su madre, en cuanto al día de la madre la hija la pasarán ese día con su madre y de igual manera el día del padre le tocara compartir el día con su padre. En lo que respecta a los cumpleaños de la hija lo pasarán ambos padres en un lugar escogido por ellos de mutuo y amistoso acuerdo y en el cumpleaños de los padres la hija lo pasarán con el cumpleañero respectivo, en lo que respecta a las fechas de Carnaval la hija lo pasarán con el padre y Semana Santa con la Madre alternándose cada año, comenzando a regir a partir del próximo año 2014. En lo relativo a las vacaciones escolares las mismas serán por mitad, 15 días para cada uno de los padres, primero el padre luego la madre. Finalmente, la adolescente pasará el día 24 de Diciembre con el padre y el día 31 con la madre alternándose cada año, comenzando este mismo año.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos PEDRO ADRIAN POTH KUTLESA y SUSANA SABAT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.422.419 y V- 12.422.786, respectivamente, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante el Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, en fecha 28/04/2001 según Acta N° 155, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día treinta (30) de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA

Abg. BREIXA OSORIO

AP51-J-2013-013706
Lcd/bo/marianna