REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-002135
PARTE DEMANDANTE: RODOLFO PASCUAL COLMENÁREZ MORALES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.916.282, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ROSA ELENA GIMÉNEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.379.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO J. SILVA MORALES y OSWALDO A. SILVA MORALES, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.081.605 y 3.081.606 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. HELE JACQUELINE SÁNCHEZ ESCOBAR, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 120.909.

MOTIVO:
INCIDENCIA DE IMPUGNACIÓN DE PODER EN JUICIO POR RENDICIÓN DE CUENTA

Se pronuncia este Tribunal con respecto al escrito presentado por la Abg. Rosa Jiménez mediante el cual solicito que se aplique el dispositivo contenido en el Art. 675 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la impugnación de poder otorgado en fecha 10 de junio de 2013 por los ciudadanos ANTONIO J. SILVA MORALES y OSWALDO A. SILVA MORALES a la Abg. HELE JACQUELINE SÁNCHEZ ESCOBAR en juicio de Rendición de Cuentas, el cual consigno en copia simple. Es por lo que en fecha 18/06/2013, este Tribunal aperturó una articulación probatoria para pronunciarse sobre la procedencia o no a la impugnación.

ÚNICO
La parte actora impugno el poder otorgado por la parte demandada a la Abg. Hele Jacqueline Sánchez de la siguiente manera:
Impugnó la representación que se atribuye la ciudadana Hele Jacqueline Sánchez Escobar, antes identificada, quien dijo ser abogada y se tenga como No hecha la oposición por haberse presentado con un instrumento sin certificación alguna, y no se presentaron los demandados ni por si ni por medio de representante legal alguno. Afirmo que es por ello que precluyó la oportunidad de los demandados para oponerse o rendir cuentas y no las rindieron, y no dijeron a que periodos correspondían, tampoco comparecieron los demandados con pruebas escritas de las circunstancias de los negocios, que hicieron con los inmuebles y las rentas que cobran pertenecientes también a la parte actora y en consecuencia solicitó se aplicase el dispositivo contenido en el articulo 675 del Código de Procedimiento Civil y solicitó se ordenase a los demandados a presentar las cuentas en un plazo de treinta (30) días.

Lo primero que debe esclarecer el Tribunal, es que la impugnación de poder por parte del demandante como incidencia, ha sido desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia. La razón es que el legislador no previó una forma equiparable a la otorgada al demandado para hacerlo tal como se concibió en las cuestiones previas. A manera de ilustración, el Tribunal trae a colación la sentencia de fecha 18/04/2006 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nº. AA20-C-2005-000603) donde aplicando a su vez un criterio emanado de la Sala Constitucional detalló:

Así púes, respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder, la Sala pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en el sentido siguiente: (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003).
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
(...Omissis...)
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de auto…”( Negritas de la Sala)

De la precedente trascripción se observa que es criterio jurisprudencial considerar que en aquellos casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado.
En el sub iudice, observa la Sala que una vez impugnado el poder, el Juez recusado decidió, en la misma fecha en que se realizó la Impugnación (12/04/05), su recusación y no permitió a la parte que lo otorgó, hoy recusante validar o no dicho mandato, si no por el contrario señaló que el poder presentado por la apoderada del demandado era insuficiente sin otorgarle la garantía de defenderse a la parte presentante del poder, ya que, el mismo ha podido ser ratificado por el otorgante en la oportunidad que a tales efectos se previera en acatamiento al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, por lo que dicho pronunciamiento in limine litis colocó en un estado de indefensión a la parte demandada. Así se decide.


Por este criterio imperante, el Juzgado apenas conoció la oposición pasó a otorgar articulación probatoria para que las partes manifestaran su posición. Ahora bien, este tipo de incidencias relacionadas con el poder y enmarcadas en las cuestiones previas así como el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil tiene su fundamentación en la duda planteada en la forma como el poder ha sido otorgado, bien porque no tenga la representación que se atribuye, porque no fue otorgado en cumplimiento de los requisitos legal o sin la presentación de los instrumentos apropiados.

Al observar los alegatos del intimante el Tribunal concluye que su oposición no se sujeta a ninguno de los anteriores aspectos, no asume el prenombrado la carga de señalar en qué forma el poder no llena los requisitos anteriores, solo se limita a cuestionar la incorporación de copias fotostáticas del poder otorgado a favor de los demandados. Ante esta observación el intimante pareciera obviar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que señala:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

El encabezamiento de la norma consagra la legalidad de las copias fotostáticas incorporadas al juicio siempre que se traten de instrumentos públicos o privados reconocidos. En este sentido, al tratarse de copias fotostáticas de un instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara es claro que el instrumento debe tenerse como válido, por otra parte, si era el caso que el intimante consideraba falsas las mismas debía señalarlo al Juzgado y no simplemente asegurar que no son admisibles las copias fotostáticas de tales documentos.

Por lo expuesto, estima el Tribunal que la incidencia en torno al poder conferido no tiene lugar en derecho, en consecuencia, se ratifica la representación ejercida a favor de los codemandados y se ordena la prosecución de la causa principal.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de poder promovida por el demandante, se ordena la continuación de la presente causa, ratificándose el valor de las actuaciones cursantes en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/ebc.