REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUINICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 25 de Junio de 2013
Años 203° y 154°

Nº ______-13
1C-10779-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Yeferson Daniel Morillo Linarez
DEFENSA: Abg. Yelin Soto
ACUSADOR:
Fiscal Primera del Ministerio Público.
Abg. Lisandro Yunez
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
(Homicidio Culposo)

La Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Susana Garcia Payan, consignó escrito el día 23-06-2013, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano YEFERSON DANIEL MORILLO LINAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 25.520.107, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad Nº 54, Portuguesa Comando Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:

El Fiscal del Ministerio Público indico los hechos que se le imputan al ciudadano Yeferson Daniel Morillo Linarez, según consta en acta policial en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, encontrándome de servicio en el Comando de Transporte Terrestre como guardia de accidente, fui comisionado a eso de las 02:15 pm, por el oficial de día Sargento Primero (TT) José Luis Hernández, para que iniciara la averiguación de un accidente de tránsito en la Avenida 23 de Enero, frente al estacionamiento Curacao, Guanare, Estado Portuguesa, de inmediato me traslade al lugar de ocurrencia en compañía del Sargento Segundo (TT) Argenis Salas y en la carrera 11 del Barrio Maturín a la altura de lubricantes la gota, fuimos notificado a eso de las 02:30 pm, por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del Mayor (GNB) Randy Borges en compañía del Sargento Primero (GNB) Carlos Colmenares conductor de la unidad patrullera, quienes me informaron que tenían bajo resguardo al conductor, su acompañante y el vehículo involucrado en el accidente dentro de la unidad patrullera con la finalidad de resguardarle su integridad física, para que no los agredieran físicamente por la concentración de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, manifestando verbalmente que la persona lesionada fue trasladada hasta el Hospital Universitario Doctor Miguel Oraá. El Sargento Segundo (TT) Argenis Salas se traslado hasta la sede del Reten de Transporte Terrestre en la misma unidad patrullera de la Guardia Nacional Bolivariana, allí se entrevisto con el conductor de la motocicleta y el acompañante, quienes le narraron lo sucedido verbalmente y procedió a la identificación del conductor, el vehículo y su acompañante de la manera siguiente: Conductor y propietario del vehículo único: Ciudadano YEFERSON DANIEL MORILLO LINAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 25.520.107, quien para el momento del accidente conducía el Vehículo único: Clase: Motocicleta, tipo: Paseo, servicio: Particular, no posee placa identifícadora, marca: Bera, modelo: BR-150, año: 2013, color: Gris, serial del chasis: 8211MBCA1DD013431, serial del motor: Z162FMJC602536. Luego identifique al acompañante del vehículo único (Motocicleta): Ciudadano José Ignacio Valera López, Venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 25.520.999, quien resulto ileso en el accidente. Al conductor se le leyeron sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido en las instalaciones del Reten de Transporte Terrestre a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, se verifico su estatus en el SIIPOL no arrojando ningún resultado negativo. Luego se procedió a enviar el vehículo involucrado al estacionamiento "Curacao" en la grúa placas 70Z-GAE, conducida por el ciudadano Jaime González, cédula de identidad nro 11.404.343, de acuerdo al artículo 181 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre, dicho vehículo quedo a la orden de la Fiscalía primera del Ministerio Publico. Al llegar al centro asistencial antes mencionado me entreviste con la Dra. Nahuit Contreras, quien me informo que la persona lesionada, ciudadana PETRA DUQUE de 79 años de edad ingreso sin signos vitales, suministrándome el diagnostico por escrito presentando: Politraumatismo Generalizado. Después me entreviste con la ciudadana Ana Luisa David Pérez, (quien manifestó ser la yerna de la persona fallecida), cédula de identidad nro. 17.881.729, de 29 años de edad, soltera de profesión u oficio docente, reside en el Barrio Medero I, Calle Páez, casa sin número, adyacente al bloque de armas, Guanare, estado Portuguesa, teléfono 0426-6548010, 0257-3952562 y me suministro los datos personales de la persona lesionada, identificándola de la siguiente manera: Peatón, (Victima) ciudadana PETRA MARÍA DUQUE PINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.238.371, fecha de nacimiento 16-01-1933, de 79 años, soltera, de profesión oficios del hogar, reside en el Barrio Medero I, Calle Páez, casa sin número, adyacente al bloque de armas, Guanare, estado Portuguesa, teléfono 0426-6548010, 0257-3952562, falleció en el traslado. Con todos estos datos pude constatar que se trataba de un accidente de tránsito cuya modalidad se especifica: Arrollamiento a peatón con una persona lesionada, falleciendo en el traslado hasta el centro asistencial, ocurrido a eso de las 02:00 pm aproximadamente. Seguidamente me traslade hasta el lugar donde ocurrió el accidente y procedí a elaborar el croquis demostrativo del área del accidente, no dibujando el vehículo involucrado ya que fue movido de su posición final, tome las medidas básicas y las fijaciones fotográficas del área del accidente. Posteriormente me traslade hasta la sede del Comando de Transporte Terrestre, donde le pase el parte respectivo al oficial de día antes mencionado y le realice llamada telefónica al Fiscal Primera del Ministerio Publico, abogada Susana García Payan, quien me indico que dicho procedimiento fuera remitido a su despacho y continuara con las averiguaciones del caso. En la presente investigación se determinó lo siguiente: TIPO DE VÍA: Urbana TOPOGRAFÍA Avenida Plana y recta CARACTERÍSTICAS FÍSICAS Seca, asfaltada, vía en buen estado ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: El vehículo único (Motocicleta) circulaba con su conductor por la Avenida 23 de enero, por lado izquierdo de la vía en sentido oeste - este. INDICIOS HALLADOS: En la calzada se observo manchas de sustancia hematica de color pardo rojiza. RELACIÓN DE DAÑOS EN EL VEHÍCULO: En el vehículo único (Motocicleta) se observo daños recientes en el área del tanque de la gasolina y la luz de cruce delantera derecha, se desconocen los daños ocultos, ver experticia de avalúo de daños, emitida por el perito asignado por la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre. DINÁMICA DEL ACCIDENTE: El vehículo único (Motocicleta) circulaba con su conductor por la Avenida 23 de enero por el lado izquierdo de la vía en sentido oeste - este y frente al estacionamiento "Curacao" atropella a una peatón que se disponía a cruzar la avenida, resultando lesionada. Según la inspección ocular se pudo determinar que el conductor de la motocicleta circulaba a la velocidad no reglamentaria en zona urbana. INFRACCIONES VERIFICADAS POR EL FUNCIONARIO DE TRANSITO TERRESTRE: El conductor del vehículo único (Motocicleta) infringió el artículo 254 numeral 2 literal a del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre que establece: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las indiquen las señales del tránsito en dichas vías. En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de esta será el siguiente: Numeral 2 En zonas urbanas. Literal “a” 40 kilómetros por hora, articulo 169 numeral 1 de la Transporte Terrestre que establece: Conducir vehículos sin haber obtenido la licencia o título profesional correspondiente y el articulo 170 numeral 3 de la Transporte Terrestre que establece: Circular con vehículos que no se encuentren amparados por pólizas de seguro vigente previstas en esta ley. Es todo lo que tengo que informar al respecto”.

La Representación Fiscal, pone a la orden del Tribunal al ciudadano Yeferson Daniel Morillo Linarez, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 21/06/13, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando provisionalmente el hecho para el ciudadano Yeferson Daniel Morillo Linarez, el delito de Homicidio Simple a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Petra Duque (occisa), solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, solicita copia de la presente acta.

Impuesto el ciudadano YEFERSON DANIEL MORILLO LINAREZ de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestó: “Si quiero Declarar”, manifestando lo siguiente: “Yo venia por la vía rápida la señora al cruzar esquivo una moto y nos cayo por la vía donde veníamos nosotros, es todo”. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico y la defensa no formuló preguntas.

En este estado se le cede el derecho de palabra al heredero o causahabiente de la victima ciudadano Hernán Coromoto Duque (nieto) quien manifestó: “No tengo nada en contra del muchacho, cuando yo llegue ya había ocurrido el hecho, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Yelin Soto, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Solicito se desestime la calificación jurídica vista de las actuaciones estamos en presencia homicidio culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, mi defendido actúo con imprudencia e impericia, donde la ciudadana Petra falleció, esquivando otra motocicleta es cuando colisiona con mi defendido, solicito se cambie por el delito culposo, esta defensa contradice lo manifestado por el Fiscal por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo”.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta Policial, de fecha 21-06-2013, suscrita por el VGLTE (TT) PLACA 9663 GREGORIO ANTONIO YEPEZ BASTIDAS, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Comando Guanare.

2.- Con el Reporte y Croquis del Accidente, de fecha 21-06-2013, suscrito por el funcionario VGLTE (TT) PLACA 9663 GREGORIO ANTONIO YEPEZ BASTIDAS, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Guanare Estado Portuguesa, donde se deja constancia de arrollamiento de peatón con una (01) persona lesionada, ocurrido en la avenida 23 de Enero, frente al estacionamiento “Curacao”, Guanare estado Portuguesa.
3.- Informe del Accidente, de fecha 21-06-2013, suscrito por el funcionario VGLTE (TT) PLACA 9663 GREGORIO ANTONIO YEPEZ BASTIDAS, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Guanare Estado Portuguesa, deja constancia que el conductor Nº 1 infringió los artículos 169 numeral 1 y 4, 254 numeral 2 literal “a” y 170 numeral 3 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre.

4.- Certificado de Defunción, de fecha 21-06-2013, donde deja constancia de la muerte de la ciudadana Petra María Piña, quien falleció de ruptura de orta abdominal, ruptura de brazo, traumatismo abdominal cerrado, traumatismos múltiples por atropellamiento de moto.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de ocurrir el accidente de tránsito descrito en autos, no acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como es el delito de Homicidio Simple a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, desestimándose este tipo penal al considerarse que los hechos no se subsumen en las previsiones de esta norma, en consecuencia se precalifican los hechos como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, declarándose con lugar la solicitud de la defensa.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la precalificación atribuida por este Tribunal a los hechos es el delito de Homicidio Culposo, cuya pena no excede de ocho (8) años de prisión.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal precalificado por este Tribunal es de Homicidio Culposo, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano YEFERSON DANIEL MORILLO LINAREZ, la medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación cada 30 días por el lapso de seis meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1. Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Yeferson Daniel Morillo Linarez, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Acuerda continuar por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Se desestime la solicitud del Ministerio Publico de la precalificación jurídica atribuida a los hechos por delito de Homicidio Simple a Titulo de Dolo Eventual.

4. Se precalifica los hechos como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de de la ciudadana Petra Duque (occisa).

5.- Se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez al mes por el lapso de seis meses. Se acuerda librar boleta de encarcelación.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Omly Soto