REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2
Guanare, 18 de Junio de 2013
202° y 154°

Celebrada como fue la Audiencia de Presentación de Aprehendidos en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO RAZONADO CORRESPONDIENTE, conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO

JOSÉ ANTONIO GUÁRATE RIVERO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.617.644, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 14 de Abril de 1985, hijo de Marcos Guárate y Miriam Teresa de Guárate, de estado civil soltero, de ocupación vigilante, residenciado en el Barrio San José, Callejón 4, casa Nº 64, Guanare, Estado Portuguesa;

JOSÉ VICENTE RIVERO TORRES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº v-17.881.631, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 26 de Septiembre de 1984, hijo de José Vicente Rivero y Yalitza del Carmen Torres, de estado civil soltero, de ocupación T.S.U. en Diseño Gráfico, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, Calle 5, casa Nº 8, Guanare, Estado Portuguesa;

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron en fecha 01 en horas de la noche, oportunidad en la cual los ciudadanos antes mencionados presuntamente llevaron a la ciudadana MARÍA BETHANIA TORRES CARRERO a una Tasca a tomar unas cervezas; cuando ella se tomó la cerveza les dijo que se fueran porque se sentía mareada; en ese instante la mesonera le trajo otra cerveza y Vicente le ordenó que se la tomara; ella se la tomó y se sintió muy mareada; cuando salieron de la Tasca la víctima se sentía muy mareada y Vicente paró un taxi y le dijo al chofer que la llevara al Hotel La Cigarra; ella le dijo que la llevqara para su casa; después recibió una llamada en su teléfono, y la persona a quien no conocía, le dijo que era quien vivía con su tía y le dijo que iban a ir, que le pasara a Vicente; cuando Vicente agarró el teléfono le dijo a quien llamaba que ya iban para allá; ella le dijo que no iba para allá y él dijo: vamos para el taller; luego se bajaron en un taller que está en la vía hacia Guanarito, y cuando estaban dentro del taller estaba allí la persona que había llamado por teléfono; la víctima manifiesta que no podía caminar de lo ebria que estaba; dice haber visto cuando Vicente buscó una escalera y se metió por una ventana en la oficina del taller y abrió la puerta; ellos la sostenían para que subiera por la escalera; la sentaron en una silla y Vicente salió; josé le dijo que se acostara ahí para que se le pasara “la pea”, eran como unos colchones que estaban en el piso; ella se acostó y José empezó a meterle la mano y la besaba; ella le decía que la dejara quieta y no la tocara; al rato llegó Vicente con vino (sangría) y le dio un vaso; ella se acostó y Vicente se le tiró encima y le dijo que le daba doscientos bolívares para que hicieran el amor; ella le dijo varias veces que no quería; después él se puso como loco y la agarró por las manos y le quitó el pantalón y la ropa interior y la violó; también José la violó, y cuando José la estaba violando Vicente le dijo quítate que me toca a mí otra vez; que Vicente se fue con dos hombres que habían llegado al taller pero ellos no le hicieron nada ni subieron para la oficina donde fue violada, después la llevaron al Terminal y le pagaron un taxi para que se fuera para su casa.

Con motivo de esta denuncia se dio curso al correspondiente proceso; y en fecha 26 de Enero de 2011 la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GUÁRATE RIVERO y JOSÉ VICENTE RIVERO TORRES atribuyéndoles la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de MARÍA BETHANIA TORRES CARRERO. A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, convocatoria que no surtió efecto debido a inasistencias de las partes, motivo por el cual se ordenó la aprehensión de los imputados, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 310 ejusdem.

Por cuanto dicha orden de aprehensión se hizo efectiva, se convocó la Audiencia Oral para resolver sobre dicha aprehensión, en el curso de la cual el Ministerio Público solicitó que fuera impuesta a los imputados la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 ibidem, debido al peligro de fuga evidenciado por la reticencia de éstos a comparecer a los actos del proceso, y al riesgo de obstaculización de la investigación. A su vez, los imputados manifestaron que durante varias ocasiones concurrieron a las convocatorias, pero que después no habían recibido más citaciones, lo que explica que no se hubieran presentado. La víctima por su parte, manifestó que informaba al Tribunal que había sido objeto de amenazas dirigidas en su contra y contra su hijo por parte de los imputados.

La Defensa Técnica por su parte, manifestó que solicitaba se desestimara la petición fiscal y que se impusiera a sus defendidos una medida menos gravosa, ya que ellos estuvieron presentes en los actos en que fueron convocados y no tenían intención de eludir el proceso.

Una vez escuchadas las partes, el Tribunal dictó la resolución correspondiente, imponiendo a los imputados JOSÉ ANTONIO GUÁRATE RIVERO y JOSÉ VICENTE RIVERO TORRES una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad y fijando la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El Ministerio Público solicitó la imposición de una medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, mientras que los Defensores Técnicos solicitaron que se desestimara dicha solicitud y en su lugar se impusiera una medida menos gravosa.

Para resolver estos planteamientos, el Tribunal formula las siguientes observaciones. Consta en las actas procesales que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GUÁRATE RIVERO y JOSÉ VICENTE RIVERO TORRES hasta este momento procesal fueron imputados y juzgados en libertad. Así mismo, se observa que en fecha 26 de Enero de 2011 el Ministerio Público presentó acto conclusivo acusatorio.

A partir de esa fecha fue convocada en múltiples ocasiones la Audiencia Preliminar por este Despacho Judicial. Así, la primera convocatoria fue para el día 08 de Febrero de 2011. En esa oportunidad no pudo celebrarse el acto debido a que por error material no fueron libradas las citaciones de los imputados. Se convocó una segunda oportunidad para el día 24 de Febrero de 2011. En esta ocasión no pudo celebrarse el acto por inasistencia del Ministerio Público y la víctima. Se convocó una tercera oportunidad para el día 14 de Marzo de 2011. En esta fecha tampoco se pudo celebrar el acto debido a que el Tribunal se encontraba celebrando Audiencia Oral en otra causa. Se fijó una cuarta oportunidad para el día 05 de Abril de 2011. En esta fecha tampoco se pudo celebrar el acto debido a que el Tribunal se encontraba celebrando Audiencia Oral en otra causa. Se fijó una quinta oportunidad para el día 13 de Mayo de 2011. En esta fecha tampoco se pudo celebrar el acto debido a que el Tribunal se encontraba celebrando Audiencia Oral en otra causa. Se fijó una sexta oportunidad para el día 17 de Junio de 2011. En esta fecha tampoco se pudo celebrar el acto debido a que el Tribunal se encontraba celebrando Audiencia Oral en otra causa. Se fijó una séptima oportunidad para el día 21 de Julio de 2011. En esta oportunidad no pudo celebrarse el acto debido a la inasistencia del Ministerio Público y de la víctima, motivo por el cual se fijó una nueva fecha para el día 29 de Agosto de 2011. En la fecha indicada no pudo celebrarse el acto debido a que fue decretado Receso Judicial, fijándose una nueva oportunidad para el día 22 de Noviembre de 2011. En la fecha indicada no pudo celebrarse el acto debido a que el Tribunal no dio Despacho, motivo por el cual se fijó una nueva oportunidad para el día 27 de Febrero de 2012. En la fecha indicada no pudo celebrarse el acto debido a que el Tribunal no dio Despacho, motivo por el cual se fijó una nueva oportunidad para el día 03 de Mayo de 2012. En esta fecha no pudo celebrarse el acto por inasistencia de ambos imputados y de la Defensa Técnica, quienes previamente habían sido citados, fijándose una nueva oportunidad para el día 19 de Junio de 2012. En esta fecha no pudo celebrarse el acto por inasistencia de ambos imputados y de la Defensa Técnica, el segundo de los cuales no había sido citado, mientras que no consta en autos mediante la inserción de su copia, de la expedición de boleta de citación para el segundo, fijándose una nueva oportunidad para el día 16 de Agosto de 2012. En esta fecha tampoco pudo celebrarse el acto debido a la inasistencia de los imputados, pese a haber sido citado personalmente el segundo y devolución de la boleta de citación del primero por insuficiencia en la dirección, como de la víctima, fijándose una nueva oportunidad para el día 07 de Noviembre de 2012. En la fecha indicada no pudo celebrarse el acto debido a la inasistencia de los imputados y de la víctima, fijándose una nueva oportunidad para el día 06 de Diciembre de 2012. En la fecha indicada no pudo celebrarse el acto debido a la inasistencia de los imputados, contra quienes se había librado mandato de conducción.

Como consecuencia de estas múltiples inasistencias que se registraron en las múltiples convocatorias, es por lo que esta Primera Instancia mediante auto de fecha 30 de Abril de 2013 ordenó la Aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GUÁRATE RIVERO y JOSÉ VICENTE RIVERO TORRES.

Para resolver la situación de la inasistencia de las partes a la Audiencia Preliminar, el Código Orgánico Procesal Penal incluyó la siguiente disposición:
“Incomparecencia
Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:

1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.

2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.

3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

En caso que el imputado o imputada que se encuentre privado o privada de libertad en centro de reclusión u otro lugar acordado por el juez o jueza, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto.

En caso de pluralidad de imputados o imputadas, se celebrará la audiencia con el o los imputados comparecientes; y con la defensa privada de quien no haya comparecido, o la defensa pública, según sea el caso.

4. Ante la incomparecencia injustificada, a la audiencia preliminar, del representante de la Defensa Pública Penal o del Fiscal del Ministerio Público, debidamente citados o citadas, el Juez o Jueza de Control notificará al Coordinador o Coordinadora de la Defensa Pública Penal del respectivo Circuito Judicial Penal o al Fiscal Superior correspondiente, según sea el caso, a los fines de garantizar su presencia en la nueva fecha fijada.

De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia.

(Subrayados y negrillas de esta Primera Instancia).

Como puede apreciarse, en el párrafo resaltado, numeral 3º del artículo reproducido, el legislador estableció que ANTE LA INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL IMPUTADO QUE ESTÉ SIENDO JUZGADO EN LIBERTAD, EL JUEZ DE CONTROL, DE OFICIO O A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, LIBRARÁ LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSIÓN A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA AL ACTO, SIN PERJUICIO DE OTORGAR UNA VEZ REALIZADA LA AUDIENCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Es decir, si el imputado en libertad o en medida restrictiva incurre en contumacia de comparecer a la Audiencia Preliminar, el Juez de Control está en la obligación (no es una potestad discrecional) de ordenar su aprehensión, ejecutada la cual deberá celebrar la Audiencia Preliminar; y es en este acto donde resuelve si le restituye la libertad mediante una medida menos gravosa.

En el presente caso, observa el Tribunal que el Ministerio Público solicitó la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos debido a la alta gravedad del delito que se les atribuye a ambos imputados, que configura la presunción legal de fuga establecida en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, una vez que el Tribunal examinó los motivos de los múltiples diferimientos observa que inicialmente ambos imputados comparecieron a los diversos llamados que se les hicieron para la celebraciónd el acto; pero que éste no se celebró por diversos motivos, que si bien son justificados, no son imputables a ellos. No obstante, las convocatorias efectuadas a finales del año 2012 no fueron atendidas por los imputados, contra quienes se libró en tales ocasiones mandato de conducción. En relación a tales mandatos de conducción es menester observar, a su vez, que en su mayoría no registran resultas en el Expediente, motivo por el cual no puede concluirse que fueron desacatados o no por los imputados, puesto que se desconoce qué diligencias cumplieron los cuerpos policiales para obtener la comparecencia de los mismos.

En tal contexto no podría concluir el Tribunal que la inasistencia de los imputados más allá de toda duda corrobora la presunción legal de fuga, puesto que en muy contadas ocasiones, no más de dos, se registra sin ninguna duda, que desatendieron el llamado del Tribunal. Por consiguiente, no podría acogerse el pedido del Ministerio Público por resultar desde ese punto de vista, desproporcionado.

Ahora bien, en el curso de la Audiencia Preliminar el Tribunal tuvo conocimiento mediante la declaración de la víctima, DE QUE TANTO ELLA COMO SU MENOR HIJO ESTÁN SIENDO OBJETO DE GRAVES AMENAZAS PARA OBTENER DE PARTE SUYA QUE RETIRE LA DENUNCIA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS. En ese contexto, considera quien decide, que la intimidación dirigida a la víctima mediante amenazas a su persona o de sus seres queridos, sin duda, constituye una de las manifestaciones materiales de la tercera de las causales de imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, vale decir, PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, con fundamento en el numeral 2º del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, si bien es cierto, esta Primera Instancia ha constatado mediante el examen minucioso del Expediente que no puede atribuirse a ambos imputados la imposibilidad que se ha suscitado de celebrar la Audiencia Preliminar hasta la presente fecha, y por consiguiente, no está configurado el peligro de fuga; sin embargo, en este acto mediante la declaración de la víctima se tuvo conocimiento de la existencia de un riesgo manifiesto, concreto, de obstaculización en la investigación, que necesariamente conduce a la imposición de una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad en contra de ambos ciudadanos, acreditada como está la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que existen evidencias que comprometen la presunta participación de ambos imputados, y que condujeron a la total admisión de la acusación en el presente caso. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

ÚNICO: De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se impone medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GUÁRATE RIVERO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.617.644, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 14 de Abril de 1985, hijo de Marcos Guárate y Miriam Teresa de Guárate, de estado civil soltero, de ocupación vigilante, residenciado en el Barrio San José, Callejón 4, casa Nº 64, Guanare, Estado Portuguesa; y JOSÉ VICENTE RIVERO TORRES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº v-17.881.631, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 26 de Septiembre de 1984, hijo de José Vicente Rivero y Yalitza del Carmen Torres, de estado civil soltero, de ocupación T.S.U. en Diseño Gráfico, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, Calle 5, casa Nº 8, Guanare, Estado Portuguesa, a quienes se procesa penalmente por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de MARÍA BETHANIA TORRES CARRERO.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Fíjese la fecha para celebrar la Audiencia Preliminar.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).